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T 1300122130002010-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2010-00091-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, que negó la acción de tutela promovida por Hernán Urrutia Serpa frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que su hijo David Alejandro Urrutia Torrecilla promovió en su contra un proceso de alimentos que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco -Bolívar-, despacho que mediante la providencia de 27 de agosto de 2009, admitió la demanda y a título de cuota provisional decretó el embargo del 25% del salario y demás mesadas adicionales que devenga como pensionado de la Universidad de Cartagena.

Agrega que contra esa providencia interpuso el recurso de reposición porque la obligación por alimentos sólo persiste hasta la mayoría de edad, igualmente propuso la excepción de mérito de inexistencia de obligación por tratarse de una persona de la tercera edad que requiere protección del demandante. Anota que la impugnación se resolvió adversamente y está pendiente la resolución del medio defensivo.

A su juicio, la violación a sus derechos se presenta por cuanto el juez accionado admitió la demanda de alimentos y decretó la cautela sin que “ exista norma positiva que consagre el derecho de un hijo mayor de edad a pedir alimentos a su padre por estar estudiando ”, pues el artículo 422 del Código Civil determina el tiempo de esa obligación; de igual manera, lo conmina a una obligación no obstante que se trata de una persona de la tercera edad y discapacitado.

Finalmente, expresa que no resolvió el recurso de reposición en la oportunidad debida, desatendiendo así los términos judiciales previstos en el Estatuto Procesal Civil y en la Ley 270 de 1996. Pide, por ende, que se amparen sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida con el fin de que se deje sin efecto toda la actuación surtida dentro del proceso de alimentos de la referencia. 2.

La mencionada dependencia judicial, luego de historiar el proceso, informa que el mismo estuvo suspendido por dos meses en virtud de la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura al abogado de la parte demandada. Anota que para resolver el recurso contra la providencia que decretó la cautela, se apoyó en el precedente judicial de las altas Cortes sobre la obligación legal de suministrar alimentos al hijo mayor de edad estudiante, que es de obligatorio acatamiento.

De modo que la queja se debe rechazar por improcedente. 3. A su turno, David Alejandro Urrutia Torrecilla concurrió al trámite para oponerse a la prosperidad del amparo. En especial, precisó que el derecho reclamado tiene apoyo constitucional; que en el proceso al demandado se le han brindado todas oportunidades de defensa, al punto que inició una acción judicial para obtener la exoneración respectiva.

Señala que es estudiante de la Universidad de Cartagena y el juez accionado no ha incurrido en violación alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecada, luego de advertir que no advierte irregularidad alguna, pues la actuación procesal está acorde con los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de asuntos, se corrieron los respectivos traslados, se brindó la ocasión de interponer los recursos de ley y la medida decretada por el Juzgado no puede ser interpretada como un yerro.

Agrega que el accionante al iniciar la acción de exoneración de alimentos dejar ver que tiene conocimiento de la forma como debe revertir la medida. Anota que deben agotarse todas las etapas del juicio de alimentos, antes de recurrir a la acción de tutela y que al juez constitucional no le es dable suplantar la activad del ordinario, pues siempre que exista otra vía judicial ese es el camino para obtener lo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del promotor del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, reitera los mismos argumentos iniciales, tales como que la obligación alimentaria feneció con el arribo a la mayoría de edad del alimentista y que no tiene compromiso por su estado de discapacidad. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional aquí pedido, como lo sostuvo el Tribunal, no podía abrirse paso, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos.

En efecto, en el caso en estudio, el proceso de alimentos contra el accionante está en curso, y aún no se ha resuelto, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Los procesos son, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe el peticionario exponer sus reclamos. 2. Ahora, en lo concerniente a la actuación surtida, debe decirse que el propósito del accionante, encaminado a que por esta vía se deje sin efecto la misma desde el auto admisorio de la demanda y levantar la medida cautelar, no puede llegar a feliz término, por cuanto ello ya fue objeto del recurso de reposición que interpuso el demandado contra aquel proveído, lo que de suyo descarta la prosperidad de la demanda constitucional, aparte de que lo decidido por el juez natural no puede ser evaluado por el juez de tutela por la simple inconformidad del actor a quien se resolvió adversa la censura.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. No. T-13001-22-13-000-2010-00091-01 _1202878250.bin