CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 13001-22-13-000-2010-00086-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la protección reclamada por la señora Francia Elena Aguilar Cárdenas frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citado Oscar Enrique Gazabón Osorio.
ANTECEDENTES 1. La apoderada de la actora quien reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representada, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 de octubre de 2007 proferida por el accionado “por la indebida, burda y grosera interpretación de la ley sustantiva” (folio 4). Aduce que luego de que a su mandante le fue fijada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en sentencia de 15 de noviembre de 2000 cuota de alimentos a cargo de su cónyuge Oscar Enrique Gazabón Osorio en cuantía del 25% de los ingresos pensionales de éste, la que en el fallo del proceso de divorcio del 15 de agosto de 2001 adelantado ante el nombrado Despacho se comprometió a seguir suministrándole, Gazabón Osorio inició en diferentes épocas procesos de exoneración la que finalmente obtuvo del acusado en fallo de 3 de octubre de 2007, en el que incurrió en vía de hecho por considerar que “los alimentos a los que se obligó el cónyuge Oscar Gazabón Osorio tenían el carácter de voluntarios y no legales” (folio 2), amén de que presenta “una evidente y grosera contradicción con las normas sustantivas consagradas en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil”, folio 2, decisión que ha causado un perjuicio irreparable en “el mínimo vital de vida del accionante como persona de la tercera edad” (sic) (folio 2). 2.
La Juez accionada dijo que si bien es cierto que Gazabón Osorio presentó varios “procesos de exoneración de cuota alimentaria” el último de los cuales le correspondió conocer, tal pretensión fue negada el 29 de agosto de 2006, lo que llevó a que éste instaurara acción de tutela en la que adujo que los testimonios que acreditaban la adquisición de la capacidad económica de la señora Francia Elena Aguilar Torres no fueron analizados, amparo que concedió el Tribunal el 28 de septiembre de 2007 quien luego de dejar sin efecto el fallo pronunciado le ordenó en el término de 72 horas “proferirlo en cualquier sentido pero con el correspondiente análisis de todas y cada una de las pruebas”, folio 83, lo que se hizo en “sentencia” de 3 de octubre siguiente.
Agregó que los alimentos fijados en la sentencia de divorcio fueron producto de la voluntad manifiesta de las partes en mantener una cuota a favor de la accionante; que ésta es la segunda protección que instaura la interesada, y en relación con la determinación atacada no se presenta el requisito de inmediatez (folios 82 a 88). A su vez, el citado Oscar Enrique Gazabón Osorio por apoderado judicial se opuso al trámite y afirmó que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena en el amparo que su mandante propuso la confirmó la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2007, y que igualmente el mecanismo no es temporáneo por cuanto la actora presenta la tutela en el mes de marzo de 2010 y pide dejar sin efecto una decisión pronunciada el 3 de octubre de 2007, esto es, hace más de dos años (folios 107 a 114).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada bajo la consideración de que además de que frente la sentencia atacada no se da “el requisito de inmediatez”, tampoco se observa en la misma “irregularidad alguna que lleve a la configuración de vía de hecho”, folio 151, y “contra el fallo nuevamente dictado bajo las directrices expuestas en la tutela (…) la hoy accionante presentó acción de tutela buscando la suspensión de los efectos de la sentencia dictada (…) en la que se consideró previo al estudio de las pruebas obrantes en el expediente, que la decisión tomada estuvo conforme a derecho, toda vez que se demostró que la capacidad económica de la señora Francia Elena Aguilar había mejorado, negándose el amparo deprecado” (folio 151).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la petente apeló para reiterar en esencia la argumentación inicial (folios 158 a 160). CONSIDERACIONES 1. Se afirma en el escrito de amparo que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena incurrió en vía de hecho en la sentencia de 3 de octubre de 2007 por considerar que los alimentos a los que se obligó el cónyuge Oscar Gazabón Osorio en el fallo del proceso de divorcio tenían el carácter de voluntarios y no legales, razón por la cual pretende que tal determinación se deje sin efecto. 2.
En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión impugnada basta decir, que sin necesidad de evaluar el contenido de la providencia atacada encuentra la Corte que su promotora no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio en relación con la actuación del Despacho judicial accionado. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra este expediente que la protección de amparo se presentó el 3 de marzo de 2010, (folio 7), en tanto que la “sentencia” que en esta ocasión pide la interesada que se deje sin efecto, data del 3 de octubre de 2007 (folios 8 a 13), esto es, se profirió hace más de dos años y 5 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Bajo la anotada circunstancia, se advierte la indebida utilización de la tutela, todo lo cual conduce a ratificar el fallo refutado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00086-01