CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 13001-22-13-000-2010-00083-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que denegó el amparo tutelar iniciado por Carmen Maza Castro frente a los Juzgados Doce Civil Municipal y Tercero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La proponente suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia que estima vulnerados, habida cuenta que dentro del juicio ejecutivo de alimentos por ella promovido contra Jairo Guzmán Miranda a favor de su menor hija, el funcionario de familia rechazó el acuerdo con el cual pretendían solucionar la deuda presente y futura por ese concepto, entregando en dación un inmueble de propiedad del ejecutado que ya había sido rematado por la otra autoridad cuestionada dentro de una ejecución con título hipotecario, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues se desconoce la prevalencia de la obligación alimentaria a favor de aquella menor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de familia expuso en detalle la actuación surtida en el proceso; que el fundo no era la única fuente de ingresos del demandado, motivo por el cual resultaba inadmisible pretender que con el mismo se cubrieran todas sus obligaciones alimentarias; y que si bien era cierto que las obligaciones alimentarias gozaban de prelación frente a las otras, dicha prelación no podía entenderse en forma excluyente respecto de las obligaciones civiles que tuviera el deudor (fol. 60).
El juez civil dijo que pese a que su colega incurrió en falencias al momento de comunicarle la medida, para garantizar los derechos de la menor embargó el 25% del valor de la postura del remate (fol. 67). LA SENTENCIA CENSURADA El tribunal denegó el amparo, con el argumento que la gestora promovió activamente su defensa dentro de las litis cuestionadas; y que a solicitud suya se decretó el embargo del inmueble que estaba a órdenes del Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena.
Agregó que la negativa de avalar el acuerdo de los progenitores de la menor beneficiaria estaba bien cimentada, pues, al obrar en contrario, desconocería las demás obligaciones del demandado, no pudiendo excederse como juez de familia en las facultades conferidas en este tipo de procesos (fol.80 a 83). LA IMPUGNACIÓN La reclamante afirmó que la decisión no protegió las prerrogativas superiores de su infante, quien tiene derecho a una vivienda (fol. 88).
CONSIDERACIONES 1. La protección prevista en el artículo 86 de la Carta Política es factible activarla frente a actuaciones judiciales sólo cuando las mismas resulten totalmente alejadas del ordenamiento jurídico y del objetivo perseguido por el legislador, a tal punto que constituyan “ vía de hecho”, siempre que el afectado no cuente con otras tuitivas idóneas para restablecer sus prerrogativas esenciales, dado que, de haber contado o contar con la posibilidad de resguardarlas a través de ellos, el citado mecanismo constitucional no puede operar, debido a su realzada naturaleza residual. 2.
Del planteamiento expresado en el punto anterior se deduce la inviabilidad del amparo tutelar impetrado en este asunto, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 80 a 82), no luce disparatada ni arbitraria sino atendible la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, a través de la cual no admitió el acuerdo conciliatorio expresado por los progenitores de la alimentista, por cuanto fue el fruto de aceptable hermenéutica de las disposiciones regulativas del caso propuesto y de las circunstancias de hecho reflejadas en el expediente, en particular porque encontró a todas luces inaceptable procurar honrar la deuda con la dación en pago de un predio rematado dentro de la ejecución hipotecaria adelantada contra Guzmán Miranda y que se ordenara al juez civil que embargó el bien ponerlo a disposición del de familia, a fin de que enseguida decretara el embargo del 100% del mismo y luego trasladara el derecho de dominio a favor de la menor Daniela Guzmán Maza.
En todo caso, es claro que los derechos prevalentes de la menor alimentista no están desprotegidos, merced a que ya fue dispuesto el embargo de aquel inmueble, medida comunicada al juez que conoce de la ejecución hipotecaria, a quien corresponde dar aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil y, a la postre, distribuir el producto de la subasta entre los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida por el ordenamiento jurídico.
En lo tocante con las pretensiones dirigidas frente al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, cabe señalar que procedió a acatar la medida cautelar decretada en la ejecución por alimentos, motivo por el cual su actuar tampoco se ve inmerso en la anomalía enrostrada. En consecuencia es diamantino que la inconformidad de la promotora frente a la actuación de los funcionarios judiciales aquí accionados no es suficiente para que prospere este instrumento extraordinario, dado que por no constituir vía de hecho, no alcanza a agredir ni amenazar los derechos fundamentales invocados. 3.
Colofón de lo expuesto, resulta acertada la decisión del tribunal y, por tanto, perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 13001-22-13-000-2010-00083-01