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T 1300122130002010-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 04 – 2010 EXP.: 13001-22-13-000-2010-00080-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por LUCÍA BEGAMBRE SALGADO contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad; trámite al que se vinculó al señor HERNANDO RAFAEL GÓMEZ JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES 1. Pretende la gestora, por intermedio de apoderado, que en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia proferida al interior del juicio de alimentos que promovió contra Hernando Rafael Gómez Jiménez para que, en su lugar, el Juez accionado dicte otra en la que se ordene a favor de ella una cuota alimentaria de forma vitalicia. 2.

Expresa, que la demanda que presentó, fue asignada al Juzgado denunciado, quien el 19 de octubre de 2009, luego de rituar el asunto, profirió fallo, en el que resolvió no acceder a las pretensiones de la demandante. Agrega, que la decisión del Juez se fundamentó en que no se logró acreditar de forma idónea la capacidad económica del demandado, por “no haberse allegado certificación de la entidad pagadora respectiva y se desconoce cuál es el monto concreto de la pensión y primas (…) y si sobre tales ingresos pesan embargos de carácter alimentario, lo cual resulta necesario para tasar la obligación (…)”; sin embargo, no tuvo en cuenta el operador judicial, a juicio de la tutelante, que la Secretaría de Educación Departamental en la respuesta que remitió al Despacho informó que el señor Gómez Jiménez “(…) disfruta de una pensión por jubilación y en este caso quien le cancela ingresos pensionales y demás emolumentos es Fiduciaria la Previsora S.A.” y que la parte pasiva no contestó la demanda ni se presentó a la audiencia de conciliación. Por otra parte aduce, que cuando afirmó que “el demandado ostenta la calidad de pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (…), es una aseveración indefinida y por lo tanto no requiere prueba – art. 177 del C. de P C.” y destaca que la comunicación que envió la entidad departamental es “(…) un acto administrativo y tiene mérito probatorio”.

Añade, que si bien no se acreditó el monto de la pensión de manera actualizada, la capacidad económica se encuentra probada, de manera que es al Juez a quien le corresponde fijar la cuota, atendiendo los factores particulares del demandado y “en todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal –art. 129 de la Ley 1098 de 2006 (…)” Con lo anterior, en criterio de la accionante, el Despacho convocado “incurrió en falso juicio de existencia de la prueba o lo que es lo mismo, pretermitió o negó su existencia en este caso”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar el amparo dijo, que la tutela procede por defecto fáctico cuando el Juzgador de instancia omite apreciar y evaluar pruebas, más no cuando sí las aprecia y valora, como efectivamente ocurrió en el presente caso, pues el accionado a la hora de fallar revisó la Resolución Nro. 686 del 16 de noviembre de 2001, emanada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bolívar, con la que se buscaba acreditar que el demandado percibía una pensión de jubilación, prueba de la que concluyó, que al ser copia simple no prestaba mérito probatorio alguno, de ahí que no pueda decirse que la negativa de determinar una cuota alimentaria a cargo del demandado es arbitraria o desprovista de razonamiento probatorio alguno. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando, en estrictez, que en el proceso de alimentos historiado sí estaba probada la capacidad económica del demandado.

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad. Bajo esa perspectiva, de entrada se advierte que el amparo reclamado por la señora Lucía Begambre Salgado debe prosperar, revocando de esta manera la decisión del a quo. 2.

Afirma la actora, que el Juzgado al dictar sentencia en el proceso de alimentos que inició contra Hernando Rafael Gómez Jiménez, se apuntaló exclusivamente en el hecho que no se logró demostrar la capacidad económica del demandado y la cuantía de los ingresos que percibe, pasando por alto pruebas que daban cuenta que éste último percibe ingresos por ser pensionado.

Escrutado el fallo criticado se observa que el Juez tuvo por demostrada la calidad de cónyuge y la facultad para solicitar alimentos, y tuvo en cuenta que el demandado no contestó la demanda, ni concurrió a la audiencia de conciliación, ni justificó su ausencia, para de ello poder presumir cierto el hecho susceptible de confesión contenido en la demanda, como es la calidad de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, pero seguidamente concluyó, que no aparece acreditada en forma concreta la capacidad económica de éste, dado que al no haberse allegado certificación de la entidad pagadora respectiva se desconoce cuál es el monto concreto de la pensión y primas del señor Gómez Jiménez, y si sobre tales dineros pesan embargos de carácter alimentario, lo cual resulta necesario para tasar la obligación pretendida. 3.

Los hechos jurídicamente relevantes reseñados en antelación, permiten concluir que, en efecto, erró la autoridad denunciada en tutela en el examen realizado sobre los soportes fácticos, ya que de lo expuesto emerge claro que tuvo por probado que el alimentante percibe ingresos mensuales y no era razón suficiente para despachar la pretensión de la demandante el hecho de no haberse verificado la cuantía de los mismos, puesto que ante la ausencia de ese elemento probatorio, el funcionario judicial debió establecer la solvencia del alimentante, teniendo en cuenta otros elementos, y en todo caso, sabiendo que al ser pensionado, por lo menos percibe un salario mínimo mensual legal vigente, y en ese orden, pasar a examinar lo concerniente a la necesidad del alimentario, punto que no se abordó en la providencia cuestionada.

Así las cosas, es evidente que el convocado no produjo en debida forma la providencia objeto de la queja constitucional, es decir, la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009, incumpliendo de esta manera con la obligación legal consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, motivo por el cual se impone conferir el amparo constitucional reclamado. 4.

De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará al Juez Quinto de Familia de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente decisión, y luego de dejar sin efecto la providencia proferida el 19 de octubre de 2009, provea de nuevo, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por LUCÍA BEGAMBRE SALGADO. En consecuencia, se ordena al Juez Quinto de Familia de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente decisión, y luego de dejar sin efecto la providencia proferida el 19 de octubre de 2009, provea de nuevo, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00080-01