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T 1300122130002010-00079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 13001-22-13-000-2010-00079-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por YOLANDA MONTAÑA PÉREZ contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Central de Inversiones S.A., Fogafin, Patrimonio Autónomo FC Crear País y Gabriel Eduardo Ayazo Aguilar.

ANTECEDENTES

1. YOLANDA MONTAÑA PÉREZ reclamó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Para sustentar la súplica adujo, en esencia, que la otrora Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa le concedió un préstamo para la adquisición de vivienda, y que con posterioridad dicha entidad endosó el título valor por ella suscrito y cedió la garantía hipotecaria a Central de Inversiones, sin que se hubieran cumplido los requisitos legales, amén que en el trámite del proceso se efectuaron otras cesiones por la parte demandante, sin el lleno de las exigencias de ley, en razón de lo cual la sentencia dictada luce incongruente, dado que no especifica “a favor de quien o quienes es este fallo”.

Añadió que luego de proferir sentencia el Juez aprobó otra cesión, sin parar mientes en que había decretado un embargo que aún no se encontraba perfeccionado, todo lo cual, a su juicio, conlleva la nulidad de la actuación. 3. Solicitó que en sede de tutela se declare la anulación de todo lo actuado en el proceso hipotecario adelantado en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la tutela, tras advertir que la demandada en el proceso de que se trata no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues las excepciones propuestas no versaron sobre los hechos traídos a colación ante el Juez constitucional, como se desprende del contenido de la sentencia emanada del funcionario judicial acusado, fallo que, además, no fue apelado.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las irregularidades que se configuraron en el juicio ejecutivo tramitado en su contra. Alega que aún existiendo medios de defensa al interior de dicho proceso, es posible hacer uso de la acción de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en su caso se circunscribe al remate de su único bien.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Se desprende de lo manifestado anteriormente que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de subsidiariedad e inmediatez, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la acción pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada. 3.

En el caso que se examina, surge con claridad que la solicitud de amparo no cumple con las exigencias atrás mencionadas, para lo cual basta ver que en el proceso hipotecario la demandada, y aquí accionante, no formuló incidente de nulidad alguno, como tampoco cuestionó el endoso del pagaré, ni las varias cesiones que del crédito se han celebrado a lo largo de la actuación, observando una conducta del todo silente, siendo que se encontraba debidamente vinculada al proceso y representada por apoderada judicial.

Además, no apeló la sentencia que decretó el remate del inmueble, tal y como se infiere de la actuación procesal relatada por la magistrado ponente en el acta de revisión de expediente que reposa a folios 30 y 31 del cuaderno principal. Y es que el escenario propicio para debatir tales cuestiones no es otro que el interior del mismo proceso, pues es en cabeza del Juez natural en quien recae la competencia para dirimir las controversias que ahora se plantean, tardíamente, por la accionante en sede de tutela.

Por demás, el reclamo luce del todo tardío, respecto del cuestionamiento que de la sentencia se hace, toda vez que ésta data del 24 de marzo de 2009 (fls. 131 y ss C. copias). Finalmente, debe precisar la Corte que la modalidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio no puede constituir, en manera alguna, un medio para recuperar oportunidades procesales perdidas, como lo pretende la accionante. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00079-01