CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). REF.: 13001-22-13-000-2010-00071-01 Se desata la impugnación propuesta por la promotora de la acción respecto del fallo de 26 de marzo de 2010, dictado en la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo extraordinario formulado por Gloria Amada Asís García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, habiéndose vinculado a Bancolombia y Amada Rosa Roca de Téllez.
ANTECEDENTES La accionante solicita la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna que estima vulnerados, habida cuenta que, en el juicio ejecutivo hipotecario seguido en contra suya y de Iván Cadavid Posada, solicitó la suspensión del remate, por cuanto el avalúo no reflejaba el valor actualizado del bien, pedimento que el 17 de febrero de 2010 negó la autoridad acusada (fol.10), mentando que durante el traslado aquel no fue objetado.
La vía de hecho endilgada a ese pronunciamiento la apoya en cómo la funcionaria desconoce las normas que establecen que el precio del predio al realizar la almoneda debe ser actual y real (fol.1 a 7). RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza indicó que en ningún momento se habían vulnerado los derechos fundamentales señalados por la promotora, pues el proceso recibió el trámite de ley (fol. 34).
LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El tribunal no concedió la protección, bajo el argumento de que la actora derrochó la ocasión para ventilar dentro del trámite la inconformidad esbozada respecto la valía del fundo (fol. 73). LA IMPUGNACIÓN La promotora se limitó a impugnar la decisión que le fue adversa. (fol. 80). CONSIDERACIONES 1. La controversia de decisiones judiciales, a través de la acción de tutela, es posible sólo cuando éstas llegan a constituir "vía de hecho", es decir, cuando el juicio de valor allí acogido carezca de fundamento legal y, en consecuencia, a simple vista, se advierta diamantinamente su desafuero, siempre que el quejoso no cuente con otras sendas de defensa, puesto que, en caso de ser así, el mecanismo constitucional no tiene cabida debido a que las mismas constituyen, por supremacía, el camino por el cual debe lograrse el resguardo de las prerrogativas conculcadas por las autoridades. 2.
De cara a la pretensión de la demandante, se tiene que en este caso el amparo es inviable, debido a que frente al auto que corrió traslado del avalúo (fol.182 cdno copias) no formuló ninguna queja, pese a ser aquél el escenario idóneo para debatir la inconformidad con la que ahora sustenta su reclamo, conforme lo preceptúa el inciso 5º, artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Ha de verse cómo el juez de conocimiento es el facultado para tramitar y resolver las peticiones, recursos y demás formas tuitivas válidas para la segura realización de los derechos, tanto más si los plazos y ocasiones para la ejecución de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del mismo código, razón por la que no pueden ser reemplazados ni revividos a través de la acción de tutela, debido a que su carácter residual sólo le permite operar cuando a favor del agraviado no haya previsto el ordenamiento jurídico medios efectivos de defensa judicial. 3.
Sirva lo anterior, para llegar a la conclusión de que la impugnación deviene perdidosa. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C.J.V.C. exp. 13001-22-13-000-2010-00071-01