SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1300122130002010-00064-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 3 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por Yackeline Duarte Rodríguez, en nombre propio y en el de sus menores hijos Jackelín y Érika Rodríguez Duarte frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la vida, a la salud y a la educación que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo por alimentos a favor de sus mencionados hijos y a cargo de Navín Néstor Rodríguez Ríos solicitó la acumulación de embargos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el predio de propiedad del ejecutado con matrícula inmobiliaria 064-0013655 fue embargado dentro de una ejecución con acción real promovida contra el mismo por el Banco BBVA, súplica que fue denegada, con el argumento de que esa medida sólo era procedente para alimentos futuros, razón por la que no procedía en su caso, pues cobraba unos retroactivos; agrega que ante esa negativa interpuso sin éxito los recursos de reposición y subsidiario de apelación, siendo que la Corte Constitucional ha considerado la pertinencia de dicha acumulación, sin distinguir entre presentes o futuros.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Hizo énfasis en que se trataba del cobro de alimentos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, de acuerdo con la conciliación de 31 de marzo de 2009. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, bajo el argumento de que los accionantes tenían otro medio efectivo de defensa, consistente en pedir al juez de familia no la acumulación o prelación de embargo sino que comunicara la medida cautelar decretada al de la otra jurisdicción. LA IMPUGNACIÓN Duarte Rodríguez recurrió esa decisión, sin exponer argumentos sustentantes.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin cuestionar providencias judiciales, sólo deviene procedente si ellas configuran el yerro denominado "vía de hecho", es decir, por contener obra u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo excepcional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero propicio para la protección o el restablecimiento de los derechos superiores que se vulneren o amenacen por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional deprecado en este trámite, teniendo en cuenta cómo, contrario a lo considerado por el tribunal (fols. 40 y 41), los ejecutantes sí elevaron la solicitud que echa de menos, cual se establece al examinar el contenido del memorial visto a folio 10 del cuaderno de medidas previas, en el que precisamente reclaman “ darle aplicación a lo contemplado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de comunicar al señor Juez Primero Civil del Circuito de este municipio, sobre el embargo decretado en este proceso sobre el bien inmueble de propiedad del ejecutado”, razón por la que la argumentación del fallo de primera instancia recurrido es evasiva e infundada, pues los alimentistas formularon la petición en debida forma y han insistido en que el despacho accionado acceda a oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué para informarle de la cautela decretada sobre el bien con matrícula inmobiliaria 064-0013655 de dominio del ejecutado, a efectos de que tenga en cuenta la acumulación de los embargos y proceda en la forma establecida en la aludida disposición legal.
Desde luego que la motivación de la funcionaria accionada, en el sentido de que la referida orden cautelar sólo procedía respecto de obligaciones alimenticias futuras, es abiertamente arbitraria, desprovista de respaldo normativo y alejada de la senda fijada al director del proceso para el cumplimiento de su misión en aquella ejecución, contentiva de una distinción absurda entre alimentos futuros y pasados, producto de la sola conjetura e inventiva de la señora jueza, tanto más si carece del respaldo que dijo hallar en la sentencia T-557 de 2002 de la Corte Constitucional, aparte de incomprensible, pues si halló alguna tacha en el cobro de algunas mesadas, no se entiende por qué libró la orden de pago y luego ordenó llevar adelante la ejecución por todas; de ello se sigue tal conducta ilegal es constitutiva de vía de hecho, en la medida en que a la postre vino a desconocer el interés superior de los menores ejecutantes, no obstante estar previsto de modo expreso y categórico en el artículo 44 de la Constitución Política.
Aparte de ello, ha de verse cómo la prevalencia de las prerrogativas de los menores, entre ellos, a la alimentación equilibrada, debe implicar la eliminación de cualquier obstáculo dirigido a impedirles el goce efectivo de esos derechos, tanto más si el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 establece que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás, circunstancia que, por consiguiente, hace inviable todo propósito encaminado a colocar en segundo plano la satisfacción de la obligación a favor de dichos alimentistas.
En suma, gracias a la especial prerrogativa que tiene la prestación alimentaria materia del cobro forzado que cursa en el despacho judicial accionado, acorde con el contenido del citado artículo 44 de la Constitución Política, nada justifica la conducta dilatoria y ambigua de la jueza aquí demandada, en cuanto obstaculiza las medidas de aseguramiento de ese crédito y el consiguiente posterior pago. 3.
La intervención especial del juez de tutela se justifica y necesita en el presente caso, en virtud de las particularidades que ofrece, sin que ello conduzca a usurpar las atribuciones asignadas por la Constitución Política y la ley al competente para resolver los diversos litigios, pues se trata es de hacer prevalecer las garantías esenciales invocadas en la demanda de tutela. 4.
Acorde con lo acabado de exponer, se impone la prosperidad de la impugnación y de la pretensión de amparo constitucional. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, AMPARA a los menores hijos Jackelín y Érika Rodríguez Duarte el derecho constitucional fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué. En consecuencia, se ordena a dicho juzgado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tras dejar sin efecto lo resuelto en auto de 14 de octubre de 2009, proceda a decidir la solicitud presentada por la parte ejecutante de que se comunique al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad la orden de embargo dictada sobre el inmueble de propiedad del ejecutado, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta entre los aspectos relevantes las directrices contenidas en este fallo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1300122130002010-00064-01