CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de abril de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión del catorce de abril de dos mil diez) REF.: 13001-22-13-000-2010-00063-01 Se decide la impugnación interpuesta por Fabián Barros de la Cruz, contra la sentencia de 3 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por el accionante frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculada Marcia Raish Cabarcas, en su condición de demandante en el proceso ejecutivo de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el juzgado accionado, según afirma, por soslayar la excepción de compensación propuesta, tomándola como de pago, consintiendo en que esta determinación, fechada el 21 de mayo de 2009, cobró firmeza sin intentar contra ella recurso alguno, planteando posteriormente “la declaratoria de ilegalidad”, respecto de la cual no ha recibido pronunciamiento alguno. Precisó que por auto de octubre de 2009, el juzgado accionado decidió la apertura a pruebas, las cuales se evacuaron a partir del 10 de febrero del año en curso; en el desarrollo de la prueba testimonial prosperó la objeción planteada por el apoderado de la demandante, obligando este hecho a plantear la nulidad de lo actuado a partir de tal decisión, por vulneración del debido proceso, planteamiento que fue desechado por el juez accionado, fundamentado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que las determinaciones del Juez Segundo de Familia ha impedido plantear “la línea del interrogatorio” a los testigos, para probar así el fundamento de la excepción de compensación de la obligación alimentaria, respecto de la cual acepta que no esta contemplada para el que debe alimentos, por disposición de los artículos 425 del Código Civil y 133 de la Ley 1098 de 2006, pero, El juez tutelado si debe realizar una ponderación de mérito para este caso específico”, ya que según el accionante tales normas son inaplicables en el proceso ejecutivo aludido. 2.
La autoridad accionada se opuso a la prosperidad de la acción constitucional planteada, informó que ese proceso el demandado se comprometió a contribuir con el veintiocho por ciento de sus ingresos para cubrir los alimentos para sus hijos. En diciembre de 2008, por medio de agente oficioso, la señora Marcia Raish como representante de su hijo Fabián Barros, promovió el proceso ejecutivo, en el hubo mandamiento de pago y medidas cautelares que afectaron dineros por la suma de catorce millones treinta y cinco mil trescientos diez pesos con treinta y dos centavos ($ 14.035.306.32).
Por auto del 21 de mayo de 2009, se dio traslado a la excepción de compensación, lo que por su contenido se interpretó como de pago, las demás excepciones no fueron consideradas, pues solo se admite la de pago conforme al artículo 152 del Código del Menor; agregó que se resolvió el recurso de reposición contra la determinación anterior, siendo denegado por extemporáneo.
Finalmente, frente a la objeción presentada por el apoderado del demandado durante la recepción de testimonios de Ena Vergel y María García, accedió a ella pues la demanda no versa sobre reconocimiento de alimentos a un menor, contra esta decisión planteó nulidad, rechazada esta por no encontrarse la causal dentro de las señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se aplicó el artículo 143 Ibídem. 3.
Se pronunció también el agente oficioso de la demandante que promovió el ejecutivo de alimentos, quien sobre la acción constitucional anotó que los únicos derechos conculcados son los del menor Fabián Ricardo Barros Raish, quién no ha recibido el apoyo alimentario de su padre, refirió además, que la intención de la petición de amparo no es otra que “dar al traste con la litis”, acudiendo a recursos y planteamientos de nulidades inexistentes.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la protección constitucional impetrada, bajo el argumento que los motivos de inconformidad planteados por el actor en sede de tutela, no constituyen vulneración al debido proceso, toda vez que en el proceso ejecutivo de alimentos el demandante ha hecho uso del derecho de defensa, así, propuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, contestó la demanda, planteó excepciones de mérito, las cuales fueron decididas por el juez accionado conforme a la legislación que solo admite la excepción de pago, dejando de lado la de compensación por las razones ya conocidas.
Afirmó el Tribunal para decidir, que la acción constitucional no es un medio alternativo y no procede cuando existen otros mecanismos de defensa o cuando se abandonaron las oportunidades de controvertir las decisiones adversas. LA IMPUGNACION Se apartó el accionante de lo decidido por el Tribunal, reafirmando que el juez accionado no debió conceder la objeción planteada por el representante de la demandante en el proceso ejecutivo de alimentos, pues ello impide que se pueda interrogar a los testigos para respaldar la excepción planteada, agregó que el rechazó de la nulidad planteada, sin duda constituye una vía de hecho, siendo viable revocar la providencia impugnada y conceder el amparo constitucional pedido.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse, habida cuenta que la protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, admitió el accionante el desdén por los medios procesales previstos por el legislador para la defensa de sus intereses, dado que interpuso el recurso de reposición contra el auto que profirió el mandamiento ejecutivo, de manera extemporánea; sucedió lo mismo frente a la decisión del juzgado accionado, respecto de la objeción planteada por el apoderado de la parte demandante, durante la recepción de los testimonios, guardando silencio cuando ella se aprobó, sin que fuera descabellada o caprichosa la decisión del funcionario, pues se ajustó a los postulados del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, huelga señalar que la acción de tutela: “ no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la propia incuria de la accionante, lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las actuaciones judiciales ”.
(Exp. T. 05001-22-03-000-2009-0683-01). Por otra parte, no puede pasar por alto la Corte que el proceso, aún se encuentra en su etapa de pruebas, esto comporta que los argumentos del accionante en el proceso ejecutivo de alimentos, aún podrán alegarse a través de otros medios idóneos de protección judicial, por cuanto no se ha proferido la sentencia; en esas condiciones, el debate procesal es ajeno al juez constitucional cuyo pronunciamiento al respecto, deviene necesariamente prematuro, e invadiría sin razón la esfera del juez natural.
En virtud de lo anotado, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2010-00063-01