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T 1300122130002010-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Exp. 2010-00055-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2010-00055 - 01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela instaurada por Jenifer Genes Marrugo contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y libre locomoción; y en consecuencia, deprecó que “ se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Séptimo de Familia y se levante la medida adoptada por el Juez por el hecho de que somos ciudadanos americanos y residimos en la ciudad de New York.

Se nos permita viajar sin ninguna restricción a USA, donde fácilmente me puedo ubi c ar laboralmente y donde he vivido por espacio de diecisiete años continuos y la calidad de vida que el niño se m e rece como ciudadano americano la encontramos en el país de origen del menor ” (folio 23). Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que Juan José Martínez Portacio inició proceso de regulación de visitas del menor Juan David Martínez Genes, el cual se tramita en el Juzgado Séptimo de Familia, donde fue admitida la demanda mediante auto de 18 de agosto de 2009 y sin ninguna justificación, en una incontrovertible vía de hecho, por solicitud de la apoderada del demandante, en providencia de 11 de septiembre siguiente les restringió a ella y a su hijo la salida del país. 2.

El Despacho cuestionado se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual luego de realizar un recuento de lo actuado, señaló que el proceso no ha concluido con sentencia y en el trámite no se ha vulnerado la garantía fundamental al debido proceso de ninguno de los intervinientes (folios 15 y 16). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en atención a que dentro del juicio se han surtido las ritualidades de ley y se le ha garantizado a las partes el derecho de defensa y contradicción, además de acuerdo con el análisis de las copias del expediente, en auto de 17 de febrero de 2010 el Juzgado cuestionado resolvió levantar la medida cautelar decretada y en fallo de 18 siguiente definió la regulación de visitas, por lo que “ en la actualidad nos encontramos ante lo que la ley y la jurisprudencia han calificado como hecho supe rado ” (folio 79).

LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la citada determinación centrando su inconformidad en el hecho de que acudió al amparo no sólo para que se restableciera su derecho, "sino también con el fin de que se le responda por los daños causado[s] con tal decisión" (folio 84) y deprecó "tener en cuenta la solicitud, con (sic) referente a las visitas que el señor demandante pretende dentro de la acción en el juzgado séptimo de familia de Cartagena, para que la revoque ya que en todo momento lo que le hace es daño a mi hijo" (folio 87).

CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto es necesario precisar, como lo hiciera el Tribunal de primera instancia, que el objeto de esta acción constitucional se limita al hecho de haber sido ordenada por el Juez cuestionado la restricción de salida del país de ella y su menor hijo Juan David Martínez Genes. 2. En el curso de esta acción, según se desprende del examen de las pruebas aportadas, el Juzgado demandado una vez se enteró del inicio de la presente acción, en auto de 17 de febrero de 2010 procedió a levantar la referida medida cautelar (folio 69), que precisamente es lo pretendido con la presente queja constitucional. 3.

Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 4. En cuanto a la súplica efectuada en el recurso de impugnación respecto a la definición del proceso sobre regulación de visitas, así como de los presuntos daños que dice se le causaron, y a los que no hizo mención la queja inicial, a la Sala le está vedado resolver sobre ello, por cuanto es una solicitud que no formuló en la demanda genitora del proceso de tutela, por lo que se le vulneraría el debido proceso al accionado. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA