República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-04-2010 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2010-00046-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de marzo de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Jairo Alberto y César Pion Garcerant, frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la vivienda, presuntamente vulnerados por los juzgados encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que les promovió el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que las sentencias de 2 de septiembre de 2009 y 11 de febrero del cursante año, dictadas en primera y segunda instancia dentro del citado asunto, respectivamente, omitieron la valoración probatoria de la experticia técnica aportada como prueba trasladada, con la cual buscaron acreditar la excepción de pago total de la obligación. 3.- Solicitan, conforme a lo señalado, que se ordene al juzgado civil del circuito querellado la expedición de una nueva sentencia que tenga en cuenta la experticia técnica que omitió valorar.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de Indias solicitó denegar la presente acción aduciendo, en compendio, que su razonamiento probatorio no fue infundado o antojadizo, toda vez que el dictamen incorporado como prueba trasladada al proceso ejecutivo no había sido contradicho en el ordinario de donde proviene, pues allí se adelanta la etapa conciliatoria de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía valorarlo conforme al artículo 185 ibíd. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado pues consideró que las juzgadoras accionadas no incurrieron en error alguno que dé lugar a catalogar de arbitrarias sus sentencias, habida cuenta que, en resumen, no se había abierto a pruebas el proceso ordinario del que se trasladó el dictamen pericial que dejó de valorarse, por lo que no obró su contradicción, derecho que asiste a la contraparte de los petentes.
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnaron el fallo de primer grado, reiterando las razones de disconformidad aducidas en el escrito que propicia este trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1.- En punto de la disconformidad formulada frente a los fallos a través de los cuales se declaró no probada la excepción perentoria de pago total de la obligación y se confirmó tal decisión, en su orden, ha de advertirse que analizados aquéllos, observa esta Corporación que los juzgados acusados no incurrieron en la irregularidad reprochada, toda vez que sus decisiones están soportadas en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En efecto, la juzgadora de primer grado, para arribar a su decisión, consideró que para tornar próspera la defensa planteada se debió demostrar el pago invocado, en virtud a que el señalamiento de haberse iniciado un proceso ordinario a causa de que la obligación cobrada se estima exagerada, no es prueba del mismo, máxime cuando en el título valor que soporta el recaudo no obra acreditación alguna en tal sentido.
Por su parte, al resolver la apelación, la jueza ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que si bien en el litigio ordinario se evacuó la etapa de conciliación, no se observa que se hubiese abierto el pertinente período probatorio para que se pudiere tener como prueba el dictamen pericial que se arrimó al presentarse la demanda, hecho por el que la parte ejecutante no ha tenido la oportunidad de contradecirlo, entendiéndose así que la prueba trasladada no reúne los requisitos del artículo 185 de la ley de ritos civiles; por supuesto, para probar la excepción de mérito propuesta se debió solicitar la práctica de la experticia, pero dentro de la ejecución adelantada.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).
Por supuesto que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “ Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella ”.
En ese orden de ideas, es razonable inferir que el juez a quien se traslada la prueba que obró en otro proceso solamente la puede valorar siempre y cuando hubiere sido controvertida en aquel otro juicio por la parte frente a quien se aduce, circunstancia que aún no había acontecido allí. 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
T. 2010-00046-01 _1202878250.bin