Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. T-13001-22-13-000-2010-00040-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de abril de dos mil diez ( Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. T-13001-22-13-000-2010-00040-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Enrique Bolívar Espriella contra la Inspección de Policía Comuna "3" y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, autoridades de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aseguró el accionante que en el proceso ejecutivo de Reinel Díaz Orozco contra Ángela Segrera de Herrera e Inés Arias de García, luego de surtido el trámite legal, se adjudicó el inmueble al demandante. Añadió que para la respectiva entrega se comisionó a la Inspección de Policía de la Comuna "3", diligencia que se realizó el 3 de febrero de 2010 y la oposición que él impetró se rechazó en vista de que la comisión así lo preveía. Agregó que frente a esa decisión, el apoderado interpuso el recurso de apelación, el cual se negó con fundamento en que el interesado no demostró la calidad de tenedor del inmueble y que aceptar la impugnación conllevaría la admisión de la oposición. Afirmó que la actitud procesal asumida por el referido inspector, evidencia una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues desatendió el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la oposición formulada porque al opositor no demostró su calidad de arrendador o tenedor a nombre de las personas a favor de quienes se ordenó la entrega, lo que constituye un "adefesio jurídico procesa/'; de igual modo desechó la copia del acta de la diligencia de restitución practicada el 18 de septiembre de 2003 por el mismo Inspector, en la cual reconoció y aceptó la posesión sobre el mismo lote, así mismo, ignoró el contenido de la providencia emitida por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que confirmó el reconocimiento de aquel derecho, además, se abstuvo de recepcionar los testimonios pedidos, aparte de que la orden de restitución estaba dirigida contra las ejecutadas, amén de que arbitrariamente no concedió el recurso de apelación sin asidero legal.
Con fundamento en el anterior relato, pidió ordenar al Inspector suspender la diligencia de entrega hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 2. Sobre la demanda de tutela, la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, recordó que el secuestre, ante la negativa del accionante y Aiza Bustamante, dispuso la entrega del inmueble rematado y adjudicado, sin oposición alguna, que cualquier ataque -dijo- a la actuación del Inspector de Policía es irrelevante por cuanto no puede forzarse por vía de tutela que se "tuerza" el derecho, permitiendo oposiciones cuando se trata de bienes rematados, menos cuando no se permitió al auxiliar de la justiciaRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.
No. T-13001-22-13-000-2010-00040-01 6 respectivos mecanismos de defensa y no desvirtuó la acción ejecutiva iniciada, que la sentencia proferida, las etapas posteriores de remate y adjudicación, así como la entrega son el cumplimiento de aquel acto, de manera que la oposición presentada es manifiestamente improcedente, al igual que el presente amparo. 3.
La demandada, Ángela Segrera de Herrera, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende dilatar la entrega sin justificación alguna, además, no se está en presencia de un proceso de restitución sino en un ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cartagena negó el amparo deprecado, tras considerar que las autoridades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno, que el accionante nunca se hizo parte, ni ejerció su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso, mismo que cumplió todas las etapas, que el actuar del funcionario de Policía se ciñó a la indicación del Juez Civil del Circuito de no aceptar oposición alguna, quien decretó la entrega por solicitud del secuestre ante la negativa del accionante y otras personas a cumplir la orden de manera voluntaria, lo que demuestra que se tenía conocimiento del litigio; pretender ahora por medio de tutela enmendar esa negligencia no es apropiado, añadió. LA IMPUGNACIÓN El accionante se valió de la impugnación, sin manifestar razón alguna de la inconformidad.
CONSIDERACIONES La Corte entiende que la queja constitucional tiene como aspiración primordial que se suspenda la diligencia de entrega ordenada por el juzgado accionado, cuya práctica, a la postre, fue comisionada al Inspector de Policía, también censurado. En ese escenario no era posible acceder al amparo solicitado, menos como mecanismo transitorio, como quiera que según ha advertido esta Corte, "en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legitimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales" (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar el cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, sin perjuicio, claro está, de que la accionante posteriormente ejerza los mecanismos procesales a su alcance para hacer valer su eventual derecho. En suma, debe tenerse en cuenta, que los argumentos del demandante en tutela no tienen la virtud de suspender o condicionar la ejecución de un mandato judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, menos si se tiene en cuenta que le asistió la posibilidad cierta y efectiva de agotar otras vías en procura de proteger la posesión que dice ejercer de años atrás, pues en la diligencia de secuestro practicada el 19 de octubre de 1999 (Fol. 23, cuad. copias) nada se dijo, tampoco se formuló en la debida oportunidad el respectivo incidente de desembargo, aparte de que las providencias referidas por el accionante y que en su sentir se soslayaron como la del Inspector de Policía (18 de septiembre de 2003), del Juzgado Noveno Civil Municipal (24 de junio de 2004) yJuzgado Séptimo Civil del Circuito (29 de junio de 2006) son posteriores a la consumación de aquella cautela.
La Corte, entonces, no puede tildar de arbitrario el proceder realizado por el Juzgado accionado y su comisionado, como quiera que su decisión de ordenar la entrega del inmueble a quien se le adjudicó por vía de subasta, aparece respaldada por razones respetables que tienden, precisamente, a hacer efectiva la sentencia proferida el 12 de agosto de 1999.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA