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T 1300122130002010-00031-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-03-2010 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2010-00031-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de febrero de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María del Socorro Molina de Guerrero frente al Ministerio de Protección Social.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante Resolución No. 000443 de 27 de marzo de 2009, confirmada por la No. 001365 de 16 de octubre de la misma anualidad, le fue negada la sustitución pensional de sobreviviente de Humberto Guerrero Barrera (q.e.p.d.), que deprecó a título de compañera permanente, no obstante cumplir con los requisitos para tal efecto. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se otorgue la referida pensión y se paguen retroactivamente las mesadas respectivas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de la Protección Social, tardíamente, señaló que la acción constitucional emprendida debe negarse, habida cuenta que se agotó la vía gubernativa, sin que se hubiese vulnerado ningún derecho fundamental de la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a efectos de discutir sobre la legalidad de los actos administrativos de que se disiente, existe medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contencioso administrativa pertinente, razón por la que no puede arrogarse facultades que no le competen, sobre todo cuando, de una parte, la acción tutelar no es mecanismo para el cobro de prestaciones económicas y, de otra, no obra la debida acreditación de la convivencia que es menester para reconocer el estatus de compañera permanente invocado.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, y manifestó al efecto que es una persona de la tercera edad por lo que merece especial protección, además de que, al contrario de lo señalado por el Tribunal, sí demostró que en vida convivió con el causante. CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la querellante, a fin que decaigan, enfila su inconformidad contra los actos administrativos No. 000443 de 27 de marzo y 001365 de 16 de octubre, ambos del año próximo pasado, a través de los cuales, respectivamente, se le negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva de Humberto Guerrero Barrera (q.e.p.d.) y se confirmó tal decisión, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.

T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la acción contencioso administrativa del caso, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

T. 2010-00031-01 _1202878250.bin