República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-03-2010 REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2010-00018-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de febrero de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Yenny Paola Salazar Izquierdo, frente a la Universidad San Buenaventura de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a no ser discriminada y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- De conformidad con el Acuerdo No. 062 y la Resolución No. 0811, del 25 de marzo y 27 de agosto de 2009, en su orden, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue admitida como aspirante al cargo de Docente de Básica Primaria en las instituciones educativas oficiales del departamento de Risaralda, superando la prueba de aptitudes y competencias básicas, clasificatorias para la fase de valoración de antecedentes. 2.2.- Remitida la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de que trata el artículo 15 del Acuerdo 062 de 2009, la Universidad San Buenaventura de Medellín, en el listado de resultados que publicó, determinó que no cumplió con la culminación de estudios exigida en la convocatoria, razón por la cual fue excluida del concurso, al contrario de lo ocurrido con Cristina Liceth Henao Taborda, quien se halla en idéntica situación. 2.3.- “ Cuando se dio la publicación de los resultados de verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, en un dialogo entre compañeras se dio por hecho que ninguna había cumplido con los mismos, motivo por el cual en el momento no se presentaron las respectivas reclamaciones ya que se creía estábamos en igualdad de condiciones ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revise nuevamente la documentación aportada para el análisis y cumplimiento de requisitos y antecedes, declarándose que el certificado de estudios expedido a su favor lo es en las mismas condiciones que el de Cristina Liceth Henao Taborda y, en consecuencia, se le incluya en la respectiva lista de elegibles.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo instado, pues la Universidad San Buenaventura de Medellín, de una parte, publicó oportunamente los resultados de la verificación de requisitos mínimos de los aspirantes para directivos docentes y docentes inscritos y, de otra, abrió el aplicativo para la recepción de reclamaciones que habían de presentarse conforme a los parámetros legales al efecto fijados.
Por su lado, el ente universitario encartado se pronunció a través de apoderada judicial que, dicho sea de paso, no aportó el poder respectivo, aduciendo que a Cristina Liceth Henao Taborda, “ por error técnico de digitación al momento de publicar los resultados ”, se le informó equívocamente que sí cumplió con la culminación de estudios requerida, circunstancia por la que se efectuó la rectificación del caso, decidiéndose que también queda excluida del concurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que la peticionaria no hizo tempestivo uso del derecho a la reclamación regulado, respectivamente, por los artículos 31 del Acuerdo 062 de 2009 y 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad, por lo cual deviene improcedente su reclamo tutelar.
Predicó, parejamente, que habiéndose subsanado el yerro que propició el supuesto trato disímil de que se duele, no pueden configurarse derechos a su favor que deban protegerse. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado, manifestando, en primer orden, que en ningún momento pretendió que su compañera Henao Taborda fuera excluida del concurso, habida cuenta que ambas actuaron de buena fe.
Anejo a lo anterior, expresó que no empleó el derecho a la reclamación, a consecuencia del “ desconcierto y confusión generados entre los participantes del concurso ”. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía alterna o sustituta de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo se invoque como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada.
Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). 3.- En el caso concreto del concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes en las instituciones educativas oficiales del departamento de Risaralda, incluido el de Docente de Básica Primaria, al cual aspiraba la accionante, los criterios de admisión y selección están consignados en la convocatoria regulada por el Acuerdo No. 062 del 25 de marzo de 2009, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo aspecto relativo al análisis de antecedentes -adelantado por la Universidad San Buenaventura de Medellín- está reglamentado en la Resolución No. 0811 del 27 de agosto de ese año, expedida por esa Comisión. En efecto, el artículo 15 del Acuerdo 062 de 2009 prevé que para “ inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de docentes, el aspirante debe tener como mínimo el título de normalista superior de una escuela normal debidamente transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, tecnólogo en educación, licenciado o postgrado en educación o profesional con título diferente al de licenciado ” (subrayó la Corte), lo cual significa que lo certificado en los documentos que acreditan la culminación de estudios requerida tiene vigencia hasta la fecha de cierre de la inscripción, es decir, el 29 de mayo de 2009 (artículo 13 ibídem ).
Por su parte, el artículo 29 ejusdem preceptúa que el aspirante a un empleo de docente que no cumpla con los requisitos mínimos señalados en el artículo 15 del citado acuerdo, o que no entregue los documentos en los términos previstos, será retirado del concurso aunque haya superado la prueba de aptitudes y competencias básicas; y, el artículo 31 ibíd, consagra que las reclamaciones frente a los resultados de la verificación de tales exigencias deberán ser presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o el establecimiento universitario contratado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación, las cuales serán resueltas en única instancia por el ente ante quien se formulen, no procediendo ningún recurso contra lo decidido.
De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 4.- Al margen de lo anterior, y habiéndose superado la situación fáctica que esbozó la querellante como cimiento del trato discriminatorio alegado, no hay lugar a proteger su derecho a la igualdad. 5.- Conforme a lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp.
T. 2010-00018-01 _1202878250.bin