11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 13001-22-13-000-2010-00017-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, en la acción de tutela promovida por CLARA EUGENIA SUMOSA PÉREZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural y el Departamento Administrativo Distrital de Salud de ese Distrito.
ANTECEDENTES
1. CLARA EUGENIA SUMOSA PÉREZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, en cuyo sustento manifestó que labora como profesional especializada código 242 grado 43 en el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, desde el 9 de febrero de 2007 cuando fue creado el cargo debido a la modificación de la planta de personal de esa entidad. 2.
Agregó que a pesar de que ese empleo no existía para la fecha en que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria N° 001 de 2005 para proveer cargos de carrera administrativa -motivo por el cual ella no tuvo ni ha tenido la oportunidad de participar en tal concurso de méritos en relación con el cargo que ocupa-, la entidad lo está ofreciendo públicamente en la Fase II de dicha convocatoria con el fin de elaborar lista de elegibles para proveerlo. 3.
Solicitó, entonces, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil retirar de la oferta de empleos que realiza en la Fase II de la Convocatoria N° 001 de 2005 el cargo de profesional especializada código 242 grado 43 del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias negó la pretensión de tutela por considerar que la violación allí denunciada no ocurrió, porque la Convocatoria N° 001 de 2005 que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa describía los cargos objeto del concurso de méritos de manera general a través de categorías, niveles y rangos, más no en forma específica.
Añadió que la petición de tutela es improcedente porque lo allí pretendido puede ser obtenido por la demandante mediante la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, pretende la demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que ordinariamente debe pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con la Convocatoria N° 001 de 2005 establecida para la incorporación de personal al sistema de carrera administrativa mediante concurso de méritos, se abstenga de elaborar lista de elegibles para el cargo que ella ocupa de profesional especializada código 242 grado 43 del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, no obstante que tal pretensión puede elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual aquella entidad elabore dicha lista de elegibles, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
La procedencia de la solicitud de amparo constitucional está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí puede hacer uso, ab-initio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 3.
En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-00017-01