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T 1300122130002010-00013-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 240-03-2010 REF.- Exp. T. No. 13001 22 13 000 2010 00013 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Alberto Idelfonso Ariza Otero, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra instauraron Tania y Mara Ariza García. 2º. Expuso el peticionario, en síntesis, que con ocasión al referido juicio el juzgado ordenó el embargo de su pensión, medida que continúa vigente, a pesar de que a la fecha se encuentra terminado por conciliación; amen que las alimentarias al llegar a la mayoría de edad perdieron el derecho a reclamarlos. 3.

Que el juez cognoscente no ha ordenado el levantamiento de la medida, no obstante que los artículos 411 y 422 del Código Civil así se lo ordena, omisión que configura vía de hecho, la cual debe ser contrarrestada con la acción de tutela. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado manifestó que no incurrió en vía de hecho en la tramitación del proceso ejecutivo de alimentos para mayores, toda vez que tuvo en cuenta las normas que lo rigen y las partes gozaron de las oportunidades previstas en la ley para ejercer sus derechos a la defensa y la contradicción; que los extremos de la litis, mediante acuerdo extraprocesal, solicitaron la terminación del proceso, pero que la medida de embargo se mantuviera, razón por lo cual ordenó oficiar a “FOPEP” para que continuara realizando los descuentos de la pensión que recibe el demandado, consignándolos en la cuenta de ahorros del banco “ CONAVI ” a nombre de las demandantes, pues así lo pactaron.

Añadió que el accionante fue quien autorizó al Juzgado para que continuara con los descuentos a favor de las alimentarias sin condición alguna y, ahora pretende que cese la cautela sin haber mediado proceso de exoneración de alimentos, razón por la cual solicita que se declare improcedente la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por improcedente con sustento en que, como lo indica el juzgado cuestionado, el actor dispone de la vía expedita del proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la exoneración de alimentos, “ si a su juicio sus hijas carecen ya de legitimación para cobrar alimentos posteriores a la mayoría de edad”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el juez accionado incurrió en vía de hecho, pues sí el hijo llegó a la mayoría de edad, por ministerio de la ley (art. 422 del C. C.), pierde su condición de alimentario y no es necesario iniciar proceso de exoneración de alimentos. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, advierte a Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues, de un lado, para la época en que se tramitó el proceso ejecutivo de alimentos la parte demandante estaba conformada por dos personas mayores de edad, quienes son las hijas del demandado y con ellas llegó a un acuerdo extraprocesal, en el cual pactaron la cuota alimentaria; en este orden de ideas no entiende la Sala cuál es la razón lógica-jurídica para que ahora el accionante se duela de tal situación y le enrostre al juez acusado la incursión de una vía de hecho; y de otro, porque tiene a su alcance otros mecanismos judiciales idóneos para obtener lo que reclama a través de esta acción, concretamente, el proceso de exoneración de alimentos.

Sobre este tópico la Sala al resolver una acción de tutela semejante a la aquí expuesta, puntualizó que “ frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad ” (sent. 15 de diciembre de 2006, expediente T. No. 00210-01) En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2010 00013 -01