CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de 10 de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2010-00010-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Alianza Fiduciaria S.A., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por ella contra Aida Martínez Pereira, Jorge Martínez Pereira y Orlando Enrique Sánchez Martínez.
Señaló que en el asunto de la referencia el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al tener por contestada la demanda cuando en realidad se presentó fuera de tiempo, haciéndose una indebida interpretación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues el término de los tres días para retirar los traslados, los contabiliza a los veinte previstos en la ley procesal.
Agregó que en el recurso de reposición interpuesto, el Juez consideró la actuación ajustada a derecho, ya que los tres días que el legislador otorga al demandado para retirar las copias, se tienen en cuenta sin importar si él ejerce o no esa facultad. Señaló que esa equivocada interpretación conlleva a que el término para contestar la demanda en esta clase de asuntos se convierta en 23 jornadas, lo cual no sólo desconoce lo previsto en el artículo 398 ibídem, sino también las normas sobre notificaciones personales, en virtud de lo anterior -dijo- el único remedio judicial disponible es la acción de tutela, pues no procede causal alguna de nulidad de las previstas en el artículo 140 del Estatuto Procesal Civil.
Con apoyo en el anterior relato, solicitó dejar sin efectos la providencia que dispuso tener por contestada la demanda, pues la misma es extemporánea. 2. El Juzgado accionado informó que los hechos del amparo son idénticos a los planteados en el recurso de reposición decidido de manera desfavorable, pronunciamiento que no es causante de vía de hecho, que la accionante interpreta de manera errónea el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y así se explicó en la providencia objeto de censura.
Pidió entonces, denegar la protección reclamada. 3. Los demandados, Jorge Augusto Martínez Pereira y Orlando Sánchez Martínez se opusieron al amparo constitucional, porque el actor pretende una forzada interpretación del artículo en cuestión, además, la tutela no procede contra el análisis y argumentación que hace el juez de una norma aplicable al caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cartagena, luego de estudiar el acto de notificación y contestación de la demanda en el referido proceso, negó el amparo porque la réplica fue presentada en el término establecido por la ley procesal, ya que en el aviso de notificación se comunicó al demandado que el término para refutar comenzaba a computarse al vencimiento de los tres (3) días de retiradas las copias; además, por disposición expresa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 del Acuerdo N° 2255 de 2003, en los eventos de la notificación de la providencia que admite la demanda, se debe conceder ese plazo, aparte que la norma tampoco hace distinción alguna cuando se reclaman o no las copias.
Finalmente, indicó que los fundamentos y pretensiones del recurso de reposición y la acción de tutela son los mismos, lo cual hace improcedente el amparo, dado que lo planteado ya se resolvió adversamente por la instancia correspondiente. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela mostró su inconformidad con el anterior fallo, estimó que la decisión del Tribunal ampara una manifiesta violación de los derechos fundamentales por la indebida interpretación que se hace de las normas contentivas de notificación y contestación de la demanda, que para la contabilización de los términos no tiene ninguna relevancia si el demandado se presenta o no a recoger los traslados.
El conteo que se hizo del susodicho plazo, no es la forma correcta de interpretar el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la negligencia de la parte pasiva para responder la demanda, fue premiada por el juez y compromete seriamente los derechos fundamentales de la demandante. CONSIDERACIONES 1. En el evento de ahora, tanto en el auto de 19 de mayo de 2009 por medio del cual el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda, como en la providencia de 24 de noviembre de 2009, que resolvió el recurso de reposición formulado contra la anterior decisión, observa la Corte que en ellas no se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que la determinación finalmente adoptada, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria, pues el juez consideró que conforme a las normas que rigen el asunto, se establece con claridad que cuando deba surtirse el traslado con entrega de copias, el demandado puede retirarlas en el término de tres días siguientes al recibo del aviso de notificación, vencidos los mismos, comienza a correr el plazo para contestar la demanda, pues el legislador no precisó esa situación, sino que se refiere a ella en forma genérica, de manera que al computo de contestación debe agregarse los tres días previstos en la ley, lectura que hecha por el Tribunal no es antojadiza o arbitraria.
En ese orden de ideas, se excluye la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal es tarea del resorte exclusivo de juez natural, no hay lugar a la protección constitucional reclamada. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una instancia adicional, ni habilita al juez constitucional para suplantar a los funcionarios dotados de competencia en la decisión, máxime cuando en la actuación no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se está surtiendo conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites. 2.
De otro lado, ha verse que si el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en su nueva versión, otorga un plazo de tres días para retirar las copias, es menester respetarlo, porque “ algún efecto útil hay que conferirle al otorgamiento del mencionado tempus, que de otro modo se tornaría en un derecho nominal y, por contera, vacío e incoloro, toda vez que no cumpliría ninguna finalidad trascendente, en contra del espíritu que plausiblemente animó la nueva ley en punto tocante con las notificaciones.
Tanto es así que los anexos, en sí mismos considerados, no se entregan con el aviso notificatorio a que se refiere el aludido artículo 320 (‘notificación por aviso’), en los casos de ley, sino que podrán ser retirados “…de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos lo cuales comenzará a correr el término respectivo”, lo que quiere significar que su conocimiento, como es más que natural, tiene capital importancia para el legislador.
Si no fuera así, no hubiera previsto el deber de entregarlos, el que se deriva, correlativamente, de la facultad -ex lege- de retirar las copias (“…el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres día siguientes….” )” (Sentencia de tutela de 5 de mayo de 2004, Exp. No. 1100122100002004-00042-01). (Lo subrayado y resaltado es del texto original) Así, como la interpretación de la norma en cita realizada por el juez accionado, no está en contravía con la estricta y cabal consonancia de la normatividad que disciplina la materia, habrá de confirmarse el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-13001-22-13-000-2010-00010-01 _1202878250.bin