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T 1300122130002010-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 02 – 2010 EXP.: 13001-22-13-000-2010-00009-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de febrero de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por ASESORÍAS LEGALES LIMITADA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica aludida, por medio de quien dice ser apoderado, señor Orlando Eric Villadiego Casabuena, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, trabajo y dignidad humana, quebrantados presuntamente por el funcionario judicial accionado en el trámite de una nulidad formulada al interior del juicio ejecutivo que le adelanta la Sociedad Inversiones Henta Ltda. 2.

Acota el mencionado señor, en apoyo de lo así argüido, que su representada no fue notificada del inicio de dicho asunto pues las comunicaciones remitidas con ese fin, fueron enviadas a una dirección que no correspondía a la suya, tal y como lo demostró con el respectivo certificado de Cámara de Comercio. Agrega que al momento de presentarse la demanda ejecutiva, la obligación contenida en el pagaré objeto de cobro aún no era exigible; sin embargo, la sociedad ejecutante apuntalada en una cláusula aceleratoria “ fundada en una letra de cambio donde se obligó la persona natural YANITH DEL CARMEN MARRUGO BANQUEZ y no mi cliente ”, acudió con éxito a la jurisdicción. Señala, finalmente, que formuló un incidente de nulidad, denegado por el Juez accionado; inconforme el 24 de noviembre de 2009 interpuso apelación, recurso al que todavía no se le ha dado trámite, razón por la que acude a la presente acción para que, por su intermedio, se le ordene a la autoridad judicial dar curso inmediato al medio de defensa aludido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela por falta de legitimación de quien la incoa, pues el profesional del derecho que dice actuar en nombre de Asesorías Legales Ltda., no aportó el poder que lo acredite como tal. LA IMPUGNACIÓN El señor Villadiego Casabuena impugnó el fallo de primera instancia, sin informar el por qué de su disenso y sin adosar la prueba del acto de apoderamiento extrañado.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver lo correspondiente lo primero que ha de precisarse es que, si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas irregulares de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta observar, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir al amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien considere “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetra por quien invoca la calidad de “ apoderado” de Asesorías Legales Ltda. No obstante, no resultaba suficiente afirmar tal situación sino que era de rigor allegar el poder conferido con ese propósito, y surge evidente en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la protección instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa particular exigencia, pues es sabido que las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.

No ha de perder de vista el interesado, que quien ejerce una acción como la actual a nombre de otro a título profesional, actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado. 3. Se precisa, en adición, que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, en materia como ésta, resulta dable actuar en su favor, sin ostentar la precitada condición. 4.

Dilucidado lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.: 2010-00009-01