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T 1300122130002010-00007-01 (05-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1886

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp. 13001-22-13-000-2010-00007-01 3, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de marzo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez) REF.: 13001-22-13-000-2010-00007-01 Se decide la impugnación presentada por Elvia Julio Altahona contra la sentencia de 2 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; trámite al cual se vinculó a la Gobernación de Bolívar, a la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estimaconculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho, por indebida interpretación normativa y probatoria, al desatar el incidente de desacato que promovió la gestora del amparo contra la Gobernación de Bolívar - Secretaría de Talento Humano, con ocasión de la orden de tutela impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 30 de abril de 2008, consistente en que la autoridad territorial accionada brindara respuesta a la petición de la actora, extendiendo una certificación por el tiempo que laboró en el "Reformatorio de Menores de Turbaco,' con el propósito de adelantar el trámite de su reconocimiento pensiona'.

Adujo que ante el incumplimiento de la orden de tutela aludida, inicialmente promovió incidente de desacato que fue desatado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante proveído de 30 de julio de 2008, en el cual decidió imponer sanción de cinco días de arresto, al Secretario del Talento Humano de la Gobernación de Bolívar.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento de la consulta de la sanción por desacato y en providencia de 26 de noviembre de 2008, decretó la nulidad del trámite, con sustento en que "no se requirió previamente, antes de dar inicio al incidente, al Superior de la autoridad responsable del agravio, a fin de que hiciera cumplir el fallo referenciado y que iniciara la investigación disciplinaria pertinente del inferior incumplido, tal como lo impone el artículo 27 del citado Decreto en estos casos".

En acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal, el juzgado accionado, mediante auto de 23 de septiembre de 2009, requirió a laExp. 13001-22-13-000-2010-00007-01 9 Gobernación de Bolívar para que diera cumplimiento inmediato al fallo de tutela de 30 de abril de 2008; en respuesta de dicho requerimiento, la entidad pública accionada, a través de la Coordinación del Fondo de Pensiones, manifestó que dio respuesta al derecho de petición mediante Oficio No. 0144 de 6 de marzo de 2008, en el cual informó de las inconsistencias presentadas en las certificaciones allegadas por la actora para el reconocimiento de la pensión, así como de los documentos faltantes necesarios para ello.

El Juzgado accionado, en proveído de 21 de enero de 2010, declaró no probado el incidente de desacato, bajo el argumento que la Gobernación Departamental de Bolívar "dio respuesta que cumple satisfactoriamente con lo solicitado en su oportunidad por la accionante, por lo cual la violación al derecho de petición ha cesado". En opinión de la gestora del amparo, la Gobernación de Bolívar aún no ha dado respuesta eficaz al derecho de petición por ella elevado, en tanto, no se certificó el tiempo que laboró en el "Reformatorio de Menores de Turbaco,' al paso que, dicha autoridad inadvirtió los testimonios y los documentos que permitían acreditar su vinculación laboral, pruebas que —dijo- debían tenerse en cuenta para ese propósito, según lo prescrito en los artículos 8° y 9° de la Ley 50 de 1886; y en tal virtud, solicitó que en sede constitucional, se adopten "todas las medidas necesarias para el pago inmediato de las mesadas atrasadas indexadas con la mesada de pensión correspondiente ”, pues según afirmó, cumplió la edad de pensión y laboró 20 años, 2 meses y 18 días, para ser merecedora del reconocimiento prestacional aludido. 2.

El juzgado accionado informó del trámite surtido en esa instancia; en lo demás se remitió a los argumentos expuestos en la providencia acusada, que declaró no probado el incidente de desacato promovido por la actora. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo constitucional, tras considerar que el trámite del incidente de desacato se surtió en debida forma, pues en acatamiento a lo ordenado por esa Corporación, el juzgado accionado requirió a la Gobernación de Bolívar para que diera cumplimiento al fallo de tutela de 30 de abril de 2008 y advertida la respuesta otorgada por dicha entidad territorial a la actora, la providencia que declaró no probado el desacato a la orden constitucional, carece de arbitrariedad.

Además, precisó que el incidente de desacato fue el medio idóneo para procurar el cumplimiento del fallo constitucional, de manera que agotado éste, el presente trámite devine improcedente en aplicación del artículo 60 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela no está prevista para sustituir ese preciso mecanismo creado para compeler el acatamiento de las ordenes de amparo, ni sirve como medio alternativo a los previstos por el legislador para debatir el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la accionante. 4.

La gestora del amparo, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, desconoció la normatividad en materia pensional, las pruebas arrimadas por la actora en sede administrativa y en sede constitucional, con el propósito de que se expidiera la certificación de tiempo laborado en el "Reformatorio de Menores de Turbaco" y censuró que el trámite del incidente de desacato no conminó, de manera adecuada, la respuesta que la accionante espera sea proferida por la Gobernación de Bolívar, para gestionar el reconocimiento y pago de la pensión. CONSIDERACIONES En forma reiterada e invariable ha considerado la Corte que es improcedente la solicitud de protección constitucional, cuando se hace en relación con providencias dictadas con ocasión del trámite del incidente de desacato promovido para procurar la protección de derechos fundamentales, ordenada en sede de tutela.

Al respecto basta citar la sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. No. 7300122130002000200382-01 y el fallo de 16 de febrero de 2006, exp. No. 880012208000200500128-01 en las que se precisó: ".„se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. 'Si no fuera así, la acción de tutela se convertirla en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, como fue señalado en fallo de marzo de 2004, exp.

T — No. 11001020400020030303501-01”. En el asunto objeto de estudio, la accionante pretende controvertir en sede constitucional, la respuesta de la Gobernación de Bolívar, a través del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela, así como la Resolución 322 del 5 de noviembre de 2002, que negó la expedición del certificado de tiempo laborado en el "Reformatorio de Menores de Turbaco',/ requerido por la actora para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión; lo cual resulta a todas luces improcedente ante la existencia de otros mecanismos de protección judicial cuyo ejercicio debe agotarse en la jurisdicción laboralcontencioso administrativa, que por lo tanto excluye la procedencia de la acción constitucional, en aplicación del artículo 60 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido prolija en destacar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir derechos de estirpe laboral, así, en pronunciamiento de 9 de mayo de 2006, Exp. 760012203000200600390-01 la Corte resaltó que "ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral, debido a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflicto, salvo en caso de extrema gravedad y urgencia con el objeto de amparar los derechos fundamentales, como cuando se afecta el mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada, si no se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para dirimir esa clase de asuntos En esta oportunidad, ni la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar conjurar un perjuicio irremediable, ni se acreditaron las circunstancias constitutivas del mismo.

Ahora bien, la resolución el incidente de desacato se fundó en las pruebas arrimadas al expediente, y en tal virtud, el juzgado accionado estimó que el proferimiento de la respuesta ordenada en la sentencia de tutela, fue suficiente — aunque inoportuna- para juzgar cumplido el amparo tutelar, a pesar de que no fue favorable a las pretensiones dela actora; decisión que no luce absurda y por ende, descarta la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la accionante que amerite la protección constitucional reclamada.

Lo dicho, sin perjuicio de que la petente pudiese eventualmente controvertir el acto administrativo o las respuestas emitidas por fa autoridad accionada, incluida la proferida en cumplimiento de la acción de tutela, por las vías legales ordinarias. Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA