CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). REF.: 13001-22-13-000-2010-00006-01 Se desata la impugnación que el accionante interpuso a la sentencia de 29 de enero de 2010 dictada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que no otorgó el superior iniciado por JESUS MARIA CABALLERO JIMÉNEZ frente al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, la que se hizo extensiva a su hijo Jhon Jairo Caballero Llerena.
I.
ANTECEDENTES El promotor solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso que juzga vulnerado, habida cuenta que, en el juicio de alimentos promovido por Astrid María Llerena Medrano, en beneficio de su hijo Jhon Jairo Caballero Llerena, en contra suya, la autoridad judicial convocada había omitido levantar la retención ordenada sobre el 35% del monto de su salario que percibía como empleado de la empresa Transcarf Ltda., por concepto de cuota alimentaria.
Da a conocer que el juzgado debió liberarlo de esa medida cautelar, porque su hijo había llegado a la mayoridad y estaba percibiendo sueldo de la Policía Nacional, por haberse vinculado a esa institución. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado informó que estaba impedido para de oficio levantar las cautelas, porque podría lesionar derechos del beneficiario de la medida; añadió que el promotor podía iniciar el proceso de exoneración de cuota (fol. 8).
LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la queja tutelar, porque encontró que el promotor ni siquiera había elevado esa petición al juez de la causa y, además, que el funcionario estaba impedido para hacerlo de oficio (fol. 16). LA IMPUGNACIÓN El censor alegó que sus hijos, después de que cumplieran la mayoría de edad, perdían el derecho de exigirle cuota alimentaria, por virtud del artículo 422 del Código Civil.
(fol. 21). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales sólo resulta procedente si los mismos configuran "vía de hecho", vale decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar es inviable, debido a su rígida naturaleza residual. 2.
Del contenido del concepto expresado en el párrafo anterior resulta evidente que la pretensión del amparo impetrado en este caso no tiene vocación de prosperidad, al tomar en consideración que el promotor omitió probar que ante el juez accionado había formulado la solicitud que ahora hace en el escrito de tutela, pues esa pretensión primeramente debe ser presentada ante el juez natural, porque es a él y no al constitucional a quien le corresponde, ab initio, realizar el estudio correspondiente dentro de la órbita de su competencia respecto del argumento planteado por la sujeto procesal en mención. 3.
Entonces, si el promotor escogió esta jurisdicción para dar noticia del presunto atropello de las prerrogativas superiores dentro del juicio de alimentos acumulado al ejecutivo, olvidándose por completo del funcionario de la causa, es indudable que su comportamiento deviene desfasado, puesto que el fallador ordinario necesariamente le corresponde dar su juicio de valor acerca del tema objeto de controversia. 4.
Es decir, la pretensión que se le hizo a la justicia constitucional en la demanda de tutela debe hacérsele antes que todo a la autoridad judicial que conoce del juicio en mención, por ser ella la que ostenta previamente la facultad de emitir su particular opinión frente a la cuestión debatida; contrario sensu, esta jurisdicción estaría inmiscuyéndose en tareas propias del juez natural y, de paso, suplantando a quien ostenta esa potestad, en franca violación a los medulares principios de autonomía e independencia de que están investidos los funcionarios judiciales. 5.
Sirva lo anterior para inferir, sin ambages, que la tutela es improcedente y, de paso, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.J.V.C. exp. 13001-22-13-000-2010-00006-01