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T 1300122130002010-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-03-2010 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2010 00005 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Verónica Patricia Pérez Romero frente al Juzgado Primero de Familia de Cartagena.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Impetró la peticionaria, en representación de su menor hija María Camila Urueta Pérez, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social en salud y a la educación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de fijación de alimentos que instauró contra José Ángel Urueta Macías, abuelo paterno de la alimentista. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 31 de agosto de 2009 se dictó sentencia en el precitado proceso, ordenándose el embargo del 20% de la pensión devengada por el demandado, es decir, la suma de $ 400.000; sin embargo, el juez accionado la dejó sin efecto al acoger la oferta de alimentos que el padre de la menor, Amel Urueta, hizo por la suma de $ 250.000 mensuales, a pesar de que éste no intervino como parte en dicho trámite especial. 2.2.

Que si bien la obligación alimentaria impuesta en la sentencia se mantendría hasta que el padre de la alimentista la asuma, lo cierto es que el juez desconoció el procedimiento que debía seguir para acoger el ofrecimiento de alimentos, dado que debía contar con su aceptación, en su condición de representante legal de la menor, y no admitirlo unilateralmente, ya que de este modo se disminuyó arbitrariamente la cuota establecida en el fallo, con el agravante de que, además, suspendió el pago de las mesadas descontadas de la pensión embargada. 2.3.

Que su apoderado judicial puso en conocimiento del juzgado encartado tales irregularidades, a través de un incidente de nulidad, pero fue ignorado absolutamente, amenazando con ello el derecho a la subsistencia de la alimentista; no obstante, el 8 de octubre de 2009, a petición suya, el juez levantó la prohibición de no pago y autorizó la cancelación de las mesadas consignadas, pero sorpresivamente, el 13 del mismo mes, fue sancionada por haber cobrado las retenidas al abuelo y las consignadas por el progenitor, ordenando deducir el valor pagado de las cuotas que se causen a futuro, a pesar de que tal hecho sólo es imputable al juez acusado. 2.4.

Que no obstante estar vigente el embargo de la pensión del demandado ( sic ) y supuestamente estar consignando el padre de la menor la cuota ofrecida, esto no garantiza la asistencia alimenticia de su hija, dado que la única persona autorizada por el juez cognoscente para reclamar los dineros depositados en la cuenta bancaria de la menor es el abuelo demandado, lo cual se comprueba con el retiro que éste hizo en diciembre de 2009 por la suma de $ 1’000.000, privándola de ese modo de los recursos que requiere para su alimentación, salud y educación. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado demandado restablecer los derechos de su hija, dejando sin efecto la actuación surtida con posterioridad a la sentencia, hasta que se logre establecer con certeza el monto y las condiciones en las que su hija va a recibir su mesada alimenticia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Primero de Familia de Cartagena alegó que en el proceso de marras no se ha vulnerado el derecho alimentario de la hija de la accionante, en la medida que mediante sentencia impuso a su favor y a cargo de su abuelo paterno una cuota alimentaria, que después fue sustituida por la oferta de su padre, advirtiendo que la quejosa cobró indebidamente las mesadas aportadas por uno y otro, razón por la cual su despacho estimó que se habían pagado alimentos por anticipado y ordenó la deducción pertinente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional implorada, aduciendo, de un lado, que si bien se está frente a un derecho fundamental de una niña, como es la asistencia alimentaria, lo cierto fue que la accionante no acreditó su vulneración y, de otro, que a pesar de apreciarse ciertas anomalías de carácter procesal, como la no integración del contradictorio en el proceso de alimentos con todos los abuelos de la niña María Camila, condicionar la obligación alimenticia impuesta en la sentencia a que su padre asumiera su responsabilidad, sin haber comparecido al juicio, y revocar dicha providencia con la aceptación del ofrecimiento de alimentos que hizo su progenitor, sin agotar el procedimiento previsto en la ley, ya que dicha sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció y el trámite a seguir era el proceso de revisión de la cuota alimentaria, configurándose con ello una vía de hecho, estimó que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no era viable, en atención a que la accionante solicitó el 6 de octubre de 2009, por las mismas irregularidades, la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia, petición reiterada el 3 de diciembre de ese año, la cual aún no ha sido resuelta.

LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, alegando que ya agotó todos los mecanismos de defensa previstos en la ley para hacer valer sus reclamos y a la fecha el juez accionado no se ha pronunciado al respecto, causando con su conducta dilatoria un perjuicio irremediable a su menor hija, pues desde el mes de septiembre de 2009 no se le viene pagando la mesada alimenticia impuesta a su favor.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que esta vía judicial se torna inviable cuando la persona afectada tiene la posibilidad de obtener el amparo del derecho que estima vulnerado o amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo estudio, es evidente que la solicitud de amparo es prematura y, por tanto, inviable, en la medida que la peticionaria acudió a esta vía constitucional subsidiaria, sin esperar a que el juez accionado decidiera el incidente de nulidad que, por las mismas irregularidades, propuso su apoderado judicial en el referido proceso de alimentos.

En efecto, del acta de la inspección judicial practicada por el tribunal a dicho expediente (fls. 13 a 15) y de las copias allegadas en esta instancia (fls. 3 a 5), se constata que el mandatario de la accionante presentó el 6 de octubre de 2009 un incidente de nulidad, reiterado el 3 de diciembre de ese año, en el cual demandó invalidar la actuación subsiguiente a la sentencia, por incurrir en las irregularidades que se denuncian en el escrito de tutela, sin que a la fecha el juez acusado haya resuelto tal pedimento, no siendo de recibo, por tanto, que el juez constitucional se anticipe a la decisión que, en cumplimiento de sus atribuciones, le compete emitir al juez natural.

De otra parte, la quejosa no invocó ni acreditó el perjuicio irremediable que eventualmente justificara la presentación de la acción tutela como mecanismo transitorio, pues no obstante demostrar con el oficio No. 0988 del 6 de octubre de 2009, dirigido al pagador de Cajanal, la suspensión del embargo decretado en la sentencia, se evidenció que las primeras mesadas aportadas por el padre de la menor y el abuelo paterno fueron pagadas a la quejosa, pese a que tenía derecho sólo a una de ellas, razón por la cual se dispuso su compensación con las cuotas que se fueren causando.

En todo caso, la Sala exhorta al juez accionado para que proceda a la mayor brevedad posible a imprimirle el trámite de rigor al incidente de nulidad presentado el 6 de octubre de 2009, dado que a la fecha ni siquiera se ha dado traslado a la contraparte. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-00005-01