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T 1300122130002009-00443-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: 13001-22-13-000-2009-00443-01 Se desata la impugnación presentada por el promotor respecto del fallo de 22 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual denegó la protección constitucional iniciada por GUILLERMO PAYARES ZAMORA frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva al menor Guillermo Andrés Payares Mejía, representado por su progenitora Osiris Bernarda Mejía Ortega, a la Procuradora Judicial II Delegada en asuntos de familia y al Defensor de Familia.

ANTECEDENTES El accionante solicita la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que considera vilipendiado, habida cuenta que, en el juicio de regulación de cuota alimentaria promovido por el menor Guillermo Andrés Payares Mejía, representado por su madre Osiris Bernarda Mejía Ortega, en contra suya, la autoridad judicial convocada el 10 de agosto de 2009 (fol. 104) dictó fallo mediante el cual fue condenado “a suministrar alimentos a su menor hijo…en cuantía del 25% del salario mensual, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales percibidas…en calidad de empleado de ELECTRICARIBE E.S.P., cuota esta que cancelará mediante el embargo que viene impuesto”.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que omitió ponderar todo el acervo probatorio adosado al plenario, pues con esos elementos demostró que la iniciación del juicio fue injusto porque siempre había cumplido con su obligación alimentaria; y, además, que ningún análisis le mereció el hecho de que la demandante no hubiera asistido al interrogatorio de parte que se había decretado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado dijo que pese a que el demandado había contestado la demanda, con las pruebas documentales aducidas no alcanzó a desvirtuar la obligación exigida en aquélla, puesto que los recibos de consignación daban cuenta de pagos realizados con posterioridad a la presentación del libelo (fol. 48). La procuradora judicial de familia manifestó que de probarse que efectivamente el demandado venía cumpliendo con su obligación alimentaria, lo procedente era adelantar un proceso de regulación de cuota, en donde se determinaría la capacidad de pago del demandado y las obligaciones a su cargo y no uno de alimentos (fol. 110).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, a efecto de negar las súplicas del queja extraordinaria, concluyó que el demandado adujo prueba de haber realizado consignaciones posteriores a la presentación de la demanda, pero omitió allegar las que hizo con antelación a ella; que como en la diligencia de conciliación celebrada el 3 de marzo de 2009 a ningún acuerdo se había llegado, no podía decirse que la cuota alimentaria ya estaba fijada; y, que lo prudente era avalar la decisión del juez hasta tanto la pensión asignada fuera modificada por la autoridad competente (fol. 120).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo el promotor pidió que se tuvieran en cuenta los mismos argumentos que había expuesto en la demanda de tutela (fol. 125). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Frente al anterior marco teórico, para la Corte resulta nítido que la decisión objeto de censura adoptada por el juez accionado ni por asomo se avista disparatada ni contraria al ordenamiento jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, por cuanto los juicios de valor que allí vertió fueron el fruto de la ponderación objetiva y razonada de las disposiciones normativas que gobiernan el asunto, de las particularidades del caso y de los elementos de convicción aducidos, sobre todo si para adoptarlos se apoyó en la facultad autónoma, independiente y desconcentrada de que está investido por la propia Constitución y la ley (artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia). 3.

Lo veleidoso en la hermenéutica de la regla normativa que aplicó la autoridad judicial convocada en el fallo que resolvió de manera adversa las excepciones de mérito propuestas por el promotor, no es avistado por la Sala, porque ha de verse cómo el juez de conocimiento para despachar desfavorablemente la defensa propuesta por el demandado consistente en que venía cumpliendo su obligación alimentaria para con su menor hijo, sostuvo que con la prueba documental recaudada se pudo demostrar que aquél había “ cumplido un solo mes posterior a la presentación de la demanda” y que “no ha venido dando cumplimiento a su obligación alimentaria de una manera apropiada” (fol. 107); además, con ese caudal probatorio tampoco le informaba al fallador cuáles eran las verdaderas erogaciones que tenía su hijo recién nacido, con el propósito de que el quantum de la mesada fuera fijado de manera proporcional con esas necesidades. 4.

Por tanto, si ninguna arbitrariedad cometió el funcionario acusado, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de las prerrogativas previstas por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyando en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión a la que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 5.

En verdad, tras analizar el proveído materia de malestar se aprecia que lo peticionado fue estudiado bajo la interpretación de las disposiciones procesales que gobiernan el asunto, así como de las piezas que obran en el expediente, y ello en conjunto llevó al funcionario convocado a la convicción de que la súplica invocada en la demanda era procedente. 6.

En este orden de cosas, se debe denegar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 13001-22-13-000-2009-00443-01