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T 1300122130002009-00325-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 13001-22-13-000-2009-00325-01 Resuelve la Corte la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo del 20 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la protección extraordinaria presentada por M. P. Á., quien actúa en representación de su hijo menor XXX, frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La promotora solicita el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital que estima vulnerados, pues dentro de un juicio de regulación de cuota alimentaria que en su contra inició A. G. A., éste aportó con la demanda copia simple del registro civil de matrimonio, irregularidad que no subsanó en el decurso del trámite.

En consecuencia pide dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso objeto de la queja, como quiera que el mentado documento no debió haberse apreciado por el despacho accionado (fol. 1 y 2). RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez indicó que el folio aludido pudo ser cuestionado en las oportunidades para su contradicción, las que transcurrieron en silencio; por consiguiente, no se violó ningún derecho a la reclamante (fols.67 y 68).

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Negó el amparo, porque consideró que la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues pudo objetar el documento o tacharlo de falso en la audiencia de alegatos de conclusión, quedando expuesta a las decisiones que le fueron desfavorables; fuera de que el funcionario cuestionado valoró la prueba haciendo uso de sus facultades oficiosas al considerarla determinante para el sentido del fallo (fol. 76 y 77).

LA IMPUGNACIÓN La inconforme advirtió que, contrario a lo afirmado por la colegiatura, en la fase final de alegaciones su apoderado judicial solicitó al juzgador de instancia no tener en cuenta el registro civil de matrimonio al haberse presentado fuera de término; además el mismo no podía ser tachado de falso pues siempre tuvo certeza de que no era el original ni estaba falsificado, pues únicamente no cumplía con la formalidad para ser aportado (fl. 81 y 82).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, evento en el que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Escrutada la actuación surtida a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado se estudió razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la sentencia que le generó a la actora inconformismo fue producto del enlace en la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, los que pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia; en tal virtud, no puede someterse al examen de la jurisdicción constitucional.

Aparte de ello, ha de verse que la oficiosidad en materia probatoria, es una facultad que la ley procesal le otorga al juez, siendo parte también de la libre investigación científica de los hechos debatidos en juicio. En cualquier campo de la actividad judicial se admiten todos los medios que sean útiles y pertinentes para la formación del convencimiento, en tanto tiendan a la verificación de las circunstancias fácticas de la litis y se ciñan al asunto objeto del proceso, motivo por el cual el actuar del juez acusado no luce arbitrario, sino en cabal ejercicio de su disposición ordenadora, por considerarla necesaria para los fines del conflicto de intereses (arts 175, 178, 179 del Código de Procedimiento Civil).

Finalmente, es de recalcar que la ocasión procesal para haber atacado la anomalía que presentaba la copia del registro civil de matrimonio fue cuando la quejosa contestó la demanda, pero como dicha oportunidad transcurrió en silencio, dejó sin piso el atropello enrostrado, e hizo más patente la improsperidad de este amparo de carácter residual. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PERO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C. J. V. C. exp. 13001-22-13-000-00325-01