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T 1300122130002009-00309-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 3 de febrero de 2010) Ref.: 13001-22-13-000-2009-00309-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante en relación con la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, en la acción de tutela promovida por GREGORIO JURADO DELGADO contra el Hospital Naval de Cartagena y la Armada Nacional.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial GREGORIO JURADO DELGADO instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la educación, en cuyo sustento manifestó que como suboficial de la Armada Nacional presta sus servicios como enfermero de salas de cirugía en el Hospital Naval de Cartagena, y que su asignación a dicha institución se debe a que padece Litiasis renal recurrente, Hipertensión arterial y Trastorno de ansiedad, por lo que requiere del control médico especializado que allí se le brinda en Urología, Medicina Interna, Endocrinología y Psiquiatría. 2.

Agregó que el 9 de noviembre de 2009 la Armada Nacional dispuso su traslado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina 30 ubicado en el municipio de Magangué, circunstancia que pone en riesgo su salud porque los centros médicos allí existentes no cuentan con los niveles de atención especializada que requiere. 3. Señaló igualmente que solicitó autorización para estudiar la carrera de medicina, pero que su petición fue negada por la Armada Nacional, por lo que se vio obligado a realizar tales estudios en su tiempo libre; indicó que, en contraste, sí les fue concedido dicho permiso a los suboficiales Jhon Fredy Laiseca Reinoso, Henry Gámez y Alfonso Barrios Bermúdez, entre otros, por lo cual el traslado que le fue ordenado el 9 de noviembre de 2009 también truncará sus estudios superiores. 4.

Demandó, entonces, que por vía de tutela se deje sin efecto alguno la orden de traslado N° 565 de 9 de noviembre de 2009 que le fue impartida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado con fundamento en que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no ocurrió, porque, según informó la Armada Nacional, dicha institución cuenta con una red externa de prestadores del servicio de salud para casos de urgencia, porque el accionante solicitó la reconsideración de su traslado sin que haya sido decidida aún tal petición, y porque las autorizaciones para realizar estudios otorgadas a otros suboficiales de la entidad accionada fueron anteriores al inicio de dichos estudios y no posteriores como sucedió en el caso del demandante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda, a lo cual añadió que la reconsideración de su traslado fue negada el 18 de diciembre de 2009. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para salvaguardarlo.

En relación con el derecho a la vida invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, pues del mismo se derivan los demás de ese linaje. Tal garantía es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el art. 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Ha dicho también la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. En el caso concreto, con fundamento en los anexos allegados con el escrito de tutela y con los demás documentos que hacen parte de la actuación, la Sala concluye que no se ha presentado la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante, como quiera que la certificación sobre su estado remitida por el Hospital Naval de Cartagena (folios 17 a 18, cuaderno 2), da cuenta de que requiere controles mensuales en psiquiatría y por la hipertensión arterial que presenta, los cuales bien pueden efectuarse en la Corporación de Servicios Asistenciales de la Diócesis de Magangué y en la Organización Santa Teresa de la misma ciudad, que hacen parte de la red de prestación de servicios médicos de la Armada Nacional, mientras que la Litiasis renal recurrente debe ser valorada semestral o anualmente según reporte médico.

Con otras palabras, de los soportes existentes en el expediente no se desprende que el traslado de que fue objeto el demandante constitucional vulnere o ponga en riesgo su vida o su salud, como quiera que en el municipio de Magangué contará con la prestación de los servicios médicos que requiere. 3. Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto la razón para que le fuera negada al promotor de la queja constitucional la autorización para adelantar estudios superiores en la carrera de medicina obedeció a que a la Armada Nacional se incorpora personal profesional en esa área, con el grado de oficial pero no de suboficial, sin que exista evidencia de que en idéntica situación de hecho se hayan proferido por los funcionarios accionados otras determinaciones en sentido diferente al que ahora es materia de acusación, como quiera que las autorizaciones concedidas a los suboficiales Jhon Fredy Laiseca Reinoso, Henry Gámez y Alfonso Barrios Bermúdez, tienen como fin el adelantamiento de estudios de postgrado en enfermería y no de pregrado en medicina. 4.

Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2009-00309-01