CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).- Ref.: 1300122130002009-00308-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por BANTU HOTEL S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS MARIO ARCILA BLAIR, en calidad de representante legal de BANTU HOTEL S.A.S. y por conducto de apoderado especial, solicita protección constitucional toda vez que, según manifiesta, en el trámite del proceso ejecutivo que los señores ÁLVARO ZAJAR ROJAS y PATRICK ENSTE le entablaron a la citada sociedad, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se ha incurrido en un proceder que le lesiona el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Afirma que en el citado trámite coercitivo las partes llegaron a una transacción que el funcionario acusado admitió, pese a que, en rigor, no concurrían las exigencias previstas por el artículo 2471 del Código Civil. Agrega que, con posterioridad, los ejecutantes, por cuenta del incumplimiento que denunciaron en torno a las prestaciones a cargo de la deudora, pidieron “librar los oficios correspondientes a las medidas de embargo de las sumas de dineros depositadas en cuentas bancarias de la sociedad demandada que fueron decretadas por el Juzgado” (fl. 3, cdno. 1).
Indica que el acusado mediante auto de 26 de octubre de 2009 accedió a decretar las indicadas medidas cautelares, sin que previamente se hubiere “pronunciado mediante auto sobre la petición de la parte demandante de la reactivación del proceso por incumplimiento del acuerdo de transacción” aludido (fl. 4). 3. Pide, en consecuencia, que se le brinde el amparo constitucional invocado y que, en concreto, se le ordene al accionado pronunciarse “mediante auto sobre la solicitud de levantamiento de la transacción suscrita entre las partes y dejarla sin efectos” (fl. 5).
EL FALLO DEL TRIBUNAL La autoridad judicial competente, luego de referir a la naturaleza jurídica de la acción instaurada, denegó la pretensión constitucional formulada, habida cuenta que en adición a que “el juez accionado ha procedido conforme a derecho, sin incurrir en vías de hecho, (…) el accionante tuvo a su disposición los recursos de ley para oponerse a las medidas cautelares decretadas en auto de 26 de octubre de 2009” (fls. 14 y 15).
Señaló, además, que sólo en el evento de la prejudicialidad es que resulta imperativo ordenar la reanudación del proceso. LA IMPUGNACION El apoderado especial de la sociedad accionante recurrió la decisión adversa con fundamento en que, según el detalle que se incorpora en el correspondiente escrito, la parte ejecutada no incumplió con el pago de las cuotas acordadas con los promotores de la respectiva ejecución. Reiteró, además, que la ejecutada no estuvo cabalmente representada en la celebración del contrato de transacción. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, como regla general, no es procedente contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, con el propósito de modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía y de independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso, al punto que lesiona o pone en peligro los derechos constitucionales fundamentales, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
En el caso materia de análisis la Sala advierte que la temática planteada por la persona jurídica accionante finaliza en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para examinar y definir los asuntos sometidos en esta ocasión a la decisión del juez constitucional la ley procesal tiene previsto otros medios idóneos de defensa.
Lo anterior teniendo en cuenta que si el propósito de la demanda constitucional formulada se contrae a cuestionar la decisión adoptada mediante proveído de 1º de septiembre de 2009, en la que se aceptó la transacción que presentaron las partes del señalado proceso ejecutivo, o la acción se orienta a criticar el proveído de 26 de octubre de 2009, con el que se decretaron las medidas cautelares postuladas por la apoderada especial de los demandantes en el memorado trámite coactivo, sin tener en cuenta que el proceso estaba suspendido, concluye la Corte que se trata de un debate de raigambre estrictamente legal que escapa al escenario constitucional incoado, toda vez que la sociedad BANTU HOTEL S.A.S., en la calidad de ejecutada, debió someter tal problemática a la decisión de los Jueces naturales de la controversia, a través de los mecanismos ordinarios de impugnación y controversia previstos en el estatuto procesal civil.
Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que la demandante en tutela hubiera interpuesto contra el auto de 1º de septiembre de 2009 que aceptó la transacción, o respecto del proveído de 26 de octubre de 2009 que decretó las indicadas medidas cautelares, los recursos ordinarios de reposición -principal- y apelación -subsidiario- que autoriza el estatuto procesal civil en los artículos 348 y 351, numeral 7º, ni tampoco petición a través del pertinente incidente (cfr, art. 135 y ss del C. de P. C.), en relación con la circunstancia de que se hubiera reanudado el proceso sin el cumplimiento de las exigencias legales, con la finalidad de someter a consideración de los Jueces competentes las puntuales irregularidades que se denuncian en la solicitud de amparo, para que luego de examinar la viabilidad de tales cuestionamientos se adopten las decisiones que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede constitucional, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la jurisprudencia de manera uniforme.
Se recuerda que si la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entablarla, entonces, como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00308-01