CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-05-2010 Ref. Exp. No. 130012213000 2009 -00306-02 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Diego Erazo García, frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, en conexión con la vida, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de fijación de alimentos instaurado en su contra por Gladys Zaraza Quintero, en representación de sus menores hijas Daniela Alexandra y Dayana Anhey Erazo Zaraza. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de julio de 2002, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre él y Gladys Zaraza Quintero, habiendo fijado como cuota alimentaria a su cargo y a favor de sus menores hijas la suma de $150.000 mensuales, a partir del mes de agosto de ese mismo año, la cual se incrementaría anualmente de acuerdo con el aumento del salario mínimo mensual que señale el Gobierno Nacional. 3.
Que no obstante que consignó las mesadas, en el Banco Davivienda, desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2004, la mencionada demandante inició el referido proceso. 4. Que fuera de lo anterior, la madre de sus hijas cuenta con recursos suficientes para sufragar los alimentos de las niñas, pues “ tiene un salón de belleza con clientela fija y bien ubicado ”. 5.
Que dada su situación económica no puede continuar sufragando la cuota que actualmente asciende a la suma de $545.597, por cuanto su pensión de $1.740.741 no le alcanza, dado que fuera de sus gastos personales tiene a su cargo otros dos hijos menores de edad. 6. Que ante la dificultad de seguir cumpliendo con su obligación alimentaria, citó a una audiencia extraprocesal de conciliación a la señora Gladys Zaraza Quintero ante la Comisaría de Familia –Zona Norte- de Cartagena, la cual se declaró fracasa por la inasistencia de la citada, “quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria para adelantar las reclamaciones del caso”. 7.
Que el Juzgado accionado ha omitido revisar acuciosamente los descuentos ilegales y arbitrarios de su pensión, ocurridos por el actuar de la demandante, quien logró engañar a los estrados judiciales ante los cuales adelanta toda clase de procesos en su contra. 8. La Corte, mediante providencia de 3 de marzo de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto admisorio de la acción de tutela por no haber vinculado debidamente a las menores hijas del peticionario, demandantes, a través de su progenitora, dentro del referido juicio de alimentos.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez accionado informó que mediante auto de 8 de julio de 2005, revocó el auto admisorio de la demanda de alimentos y decretó el levantamiento del embargo del 50% de la pensión que devenga el demandado, remitiéndose los oficios correspondientes; que el señor Diego Erazo García autorizó a la abogada Maddy Gisela Navarro para que cobrara los títulos de depósito judicial que reposaban en el juzgado, producto de dicha cautela, petición que fue acogida en proveído de 25 de octubre de 2007; que el proceso se encuentra terminado y los dineros embargados fueron recibidos por la persona autorizada por el peticionario, razón por la cual el juzgado no le ha vulnerado ningún derecho constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de rehacer la actuación que la Corte anuló, negó el amparo constitucional solicitado por considerar que el juzgado acusado no le vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues el proceso de alimentos adelantado en su contra se resolvió en su favor al decretar el juez la terminación del mismo porque la cuota alimentaria ya había sido fijada en la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
Agregó que la pretensión del accionante enderezada a obtener que se disminuya la cuota alimentaria, resulta improcedente, habida cuenta que “la legislación colombiana le permite al obligado iniciar un proceso de regulación de alimentos cuando por alguna circunstancia su capacidad económica cambia, permitiéndole en ese escenario judicial debatir lo alegado en esta oportunidad ” LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, sin que, hasta la fecha, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo para tal efecto una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 Constitución Política). 2.
Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, se observa que, según consta en las pruebas aportadas, el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de alimentos que le fue resuelto en su favor por el juzgado acusado, mediante auto de 8 de julio de 2005 y, en consecuencia, terminó el proceso y ordenó el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el 50% de los ingresos salariales del demandado y posteriormente ordenó, en proveído de 25 de octubre de 2007 que los títulos de depósito judicial que reposaban en el expediente fuesen retirados por la persona autorizada por el peticionario. 3.
En estas condiciones, el actor, a sabiendas de lo sucedido dentro de la referida actuación, no podía acudir a este mecanismo excepcional para obtener la protección de sus derechos fundamentales aseverando situaciones contrarias a la verdad, por cuanto, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, no demostró que el funcionario judicial accionado incurrió en tal vulneración y, por el contrario, está probado que sus peticiones fueron resueltas favorablemente. 4.
Puestas así las cosas, por carecer de objeto la acción de tutela, no hay nada que resolver en torno a la impugnación. 5. Por lo demás, el peticionario puede acudir, de considerarlo pertinente, al proceso de regulación de alimentos para obtener que se le disminuya la cuota alimentaria que, según afirma, no puede cumplir debido a su actual situación económica. 6.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2009 00306 -02