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T 1300122130002009-00288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: 13001-22-13-000-2009-00288-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Beltrán de González contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de alimentos que promovió contra el señor Jorge González Peña. 2. Expone en síntesis como sustento de su queja, que hace 15 años promovió el aludido juicio en contra de su cónyuge con miras a lograr la imposición a cargo del mismo y a su favor de una cuota alimentaria, para lo cual contrató los servicios de un profesional del derecho, empero a pesar de haberse fijado alimentos provisionales a favor de la demandante y a cargo del extremo pasivo en cuantía equivalente al 20% de la pensión, primas y demás prestaciones sociales que éste recibe en su calidad de pensionado de las fuerzas militares, dicha medida cautelar no logró hacerlo comparecer al proceso.

Señala que la mencionada mesada le permitió sufragar sus necesidades básicas durante esos largos y penosos años, pero el despacho accionado mediante proveído de 10 de septiembre de 2009 y con fundamento en el artículo 1 de la ley 1194 de 2008, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, luego de requerir a su apoderado para actualizar la dirección en donde se notificaría al demandado del auto admisorio de la demanda, sin tener en cuenta que ésta última no es una carga procesal dentro de las ritualidades propias del proceso verbal sumario y que la peticionaria desistió verbalmente de los servicios de su abogado.

Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 9 de junio de 2009 por medio del cual se efectuó el citado requerimiento. 3. La titular de la agencia judicial acusada se opuso a las pretensiones de la accionante, argumentando que pidió la actualización de la dirección del extremo pasivo (pensionado) porque en el libelo genitor se aportó el lugar donde éste laboraba cuando era trabajador activo; que la demandante nunca afirmó bajo juramento que desconocía el paradero del demandado ni mucho menos deprecó su emplazamiento y, por consiguiente, se daban todos los presupuestos para decretar el desistimiento tácito.

Agregó que en el expediente no obra prueba alguna de que la actora hubiese prescindido de los servicios de su abogado y por esa razón el requerimiento que se hizo para cumplir la carga procesal fue notificado a su apoderado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque la juez querellada realizó el procedimiento establecido en la ley 1194 de 2008 para evitar que se produjera el desistimiento tácito de que trata la mencionada normatividad, empero “la accionante no fue diligente en cuanto aportar la dirección del demandado o solicitar el emplazamiento del mismo, tampoco de informar que revocó el poder a su abogado, ni de informar su dirección de notificación”, es decir, no trató de “llevar el proceso a termino a sabiendas que cumplía con las condiciones para que se le asignara una cuota alimentaria definitiva”, por lo que no es posible atribuir responsabilidad alguna a la funcionaria acusada.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la sede judicial querellada declaró el desistimiento tácito “sin que se respetaran las ritualidades propias de un proceso de alimentos de mayores INACTIVO desde hace 14 años” (fl. 40, cdno. 1) CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio este instrumento de defensa no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías superiores quebrantadas. 3.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional no se advierte que la autoridad jurisdiccional acusada haya incurrido en un yerro de esa naturaleza al decretar mediante auto de 10 de septiembre de 2009, la terminación del proceso materia de censura por desistimiento tácito, como quiera que no hizo más que aplicar lo dispuesto en una norma legal y de orden público -artículo 1° de la ley 1194 de 2008-, ante la omisión de la parte actora de actualizar la dirección del extremo pasivo “a efecto de librar el citatorio para su notificación personal y darle a la demanda el trámite que legalmente corresponde”, pese al requerimiento que en auto de 9 de junio del mismo año se le hizo a su apoderado para que cumplieran con dicha carga procesal, profesional del derecho respecto del cual nunca se informó que le había sido revocado el poder; luego es evidente que providencia cuestionada es fruto de su propia incuria y, por lo tanto, no es dable atribuir o endilgarle al despacho judicial la conculcación de las garantías superiores reclamadas. 4.

Con abstracción de citado argumento, para la Sala, la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, por la desidia del peticionaria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, por cuanto no interpuso recurso alguno contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, siendo evidente que era susceptible del recurso de apelación, a la luz de lo consagrado en el numeral 7° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; de tal suerte que perdió un valioso escenario en el que pudo promover un debate ante el superior, para que éste revisara la legalidad de de la providencia cuestionada en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 5.

Así las cosas, como el proceder de la funcionaria jurisdiccional querellada se ajusta a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y en últimas la determinación reprochada obedeció a la desidia procesal de la petente, dicha circunstancia impide la intervención del juez constitucional, toda vez que la acción de tutela procede frente a providencias judiciales única y exclusivamente cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 6.

Por lo someramente discurrido es ineludible confirmar la sentencia de primer grado, habida cuenta que en el presente caso no se vislumbra vulneración alguna por parte del estrado accionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 13001-22-13-000-2009-00288-01