Micelio
T 1300122130002009-00280-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C.,veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010). Referencia:11001-02-03-000-2009-00280-01 Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por Marylyn Murra Vda. de Succar contra la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, sino fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9 el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, como pasa a exponerse: 1 En efecto, examinada la actuación surtida, la Sala advierte que en la demanda de tutela entre los diversos aspectos que plantea la inconformidad de la accionante, también se duele de que la Corte Constitucional en su fallo de revisión de 18 de marzo de 2009, no se pronunció sobre “la condición de vulnerabilidad de sus menores hijos” (fl.2), dejándolos fuera de “las consideraciones que tuvo en cuenta en las decisiones que afectaron gravemente la situación de los mismos frente al proceso” (fl.103), con lo que se pretende modificar el mencionado fallo; de ahí que en sana lógica la determinación que llegue a adoptarse en las presentes diligencias concierna al señor Emilio Succar Succar, quien fungió como demandante en el proceso de tutela donde se emitió la aludida sentencia. 2.

El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 3. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el nombrado señor no fue convocado ni notificado al presente trámite. 4.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a Emilio Succar Succar, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. Exp.13001-22-000-2009-00280-01