CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2010 REF. Exp. No. 13001 22 13 000 2009 00278 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Osvaldo Enrique López Ramos frente a la Defensoría del Pueblo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada y, consecuencialmente, que se le ordene resolver de fondo y a la mayor brevedad posible su solicitud. 2. Sustentó su pedimento en los siguientes hechos: 2.1. Que el 2 de septiembre de 2009 radicó una petición ante la Defensoría del Pueblo, con sede en Bogotá, en la que demandó información general y el estado actual del proceso administrativo sobre el caso relacionado con la desaparición de su hijo Alfredo Rafael López Paternina. 2.2.
Que hasta la fecha de presentar la acción de tutela, la entidad infractora no ha resuelto de fondo su petición, vulnerando con su renuencia ese derecho fundamental. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, manifestó que la petición presentada por el accionante fue respondida mediante oficio No. 15254 del 25 de octubre de 2009, cuya copia anexó, en el cual se le suministró la información requerida, entre ella la asignación de una defensora pública para que lo represente ante la Fiscalía General de la Nación en su propósito de esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de su hijo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo del derecho invocado, en atención a que, si bien la petición fue contestada por la entidad accionada en el curso del trámite tutelar, ésta no acreditó su envío ni que el interesado la haya recibido, siendo su comunicación un aspecto medular de su núcleo esencial, pues la jurisprudencia ha enseñado que la información suministrada al juez de tutela no constituye respuesta efectiva al derecho de petición. LA IMPUGNACION El Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, impugnó el fallo de primera instancia, alegando que la respuesta dada a la petición del quejoso, mediante oficio No. 15254 del 25 de octubre de 2009, fue remitida a su destinatario por correo certificado el 30 del mismo mes, a través de la Red Postal de Colombia, y recibida el 3 de noviembre de ese año, de lo cual anexa dos folios.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El art. 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” Por su parte, el derecho de petición, como ya se conoce, es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 2.
En el presente caso, la Sala considera improcedente el amparo solicitado, toda vez que con la contestación dada por la entidad accionada, a través del oficio No. 15254 del 25 de octubre de 2009, entregada el 3 de noviembre de ese año en la dirección suministrada en el escrito de tutela, es decir, en el curso de la tutela, se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, pues es claro que dicha respuesta, aparte de ser de fondo, en cuanto resuelve con claridad y precisión la petición radicada el 2 de septiembre de 2009, fue comunicada a su destinatario antes de proferirse el fallo de tutela en primera instancia. Así las cosas y teniendo en cuenta que la petición del quejoso fue contestada y comunicada durante el trámite de esta acción, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su defecto, denegará la solicitud de amparo.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la parte motiva que antecede y, en su lugar, DENIEGA la tutela deprecada por el accionante. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 6 POMC T-2009-00278-01