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T 1300122130002009-00277-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Referencia.: 13001-22-13-000-2009-00277-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2009, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime del Cristo Olea Acias contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, obrando dentro del proceso de sucesión de la causante Graciela del Carmen Olea Acias promovido por el accionante y Clara Vera Acias, mediante sentencia de 12 de mayo de 2009, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, elaborado por los apoderados de los herederos. 2.

Manifiesta el promotor del amparo, que el 8 de febrero de 2007, fue aprobado el inventario y avalúo de los bienes y deudas de la sucesión, en el cual quedó consignado que el activo de la herencia ascendía a la suma de $804.500.000.oo y el pasivo por un valor de $135.200.000.oo. prosigue, aseverando, que en el inventario y avalúo mencionado se estableció una partida de $60.000.000.oo para sufragar los “ gastos del proceso, entre los cuales se encuentra el pago de publicaciones, radio y prensa de emplazamientos, documentos como registros, copias de escrituras, honorarios de abogados ” (fl. 2 cuaderno de tutela). partida que fue excluida del trabajo de partición y adjudicación de bienes elaborado por los apoderados del proceso, en cambio, los partidores la modificaron y establecieron como honorarios para cada uno de ellos el 15% del activo bruto de la sucesión, gracias a un contrato de prestación de servicios que suscribió con su apoderado, de donde a cada abogado le correspondió una hijuela de $60.337.000.oo, suma deducida del activo bruto, y con el objetivo de ser cancelada, los partidores adjudicaron para cada uno el 23.438% de un inmueble de la sucesión, correspondiéndole una hijuela neta de $179.912.500.oo, resultado de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sucesión. Califica de ilegal el fallo emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, pues “ a pesar de las flagrantes contradicciones presentadas en el trabajo de partición y adjudicación, con respecto al inventario de bienes y deudas de la sucesión (…) resolvió aprobar en todas sus partes el mencionado trabajo de partición y adjudicación de bienes” (fl. 2 cuaderno de tutela); en consecuencia, invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso para que se deje sin efectos la sentencia objeto de amparo. 3.

El Juez Séptimo de Familia de Cartagena, solicitó la improcedencia del amparo de tutela, toda vez que el proceso de sucesión censurado fue tramitado respetando las garantías fundamentales de las partes; agregó, además, que no podía desconocer la voluntad de los herederos plasmada en el contrato de servicios celebrado entre estos y sus representantes legales en el sentido de excluir una partida del inventario y avalúo de los bienes, máxime si “ la exclusión de dichas sumas de dinero (…) se encontró conforme a derecho, por haberse adjudicado dichos honorarios de abogados a sus apoderados judiciales directamente en el trabajo de partición” (fl. 31 cuaderno de tutela).

Clara Iyeni Vera Olea, reconocida como heredera en el proceso de sucesión de la causante Graciela del Carmen Olea Acias, pidió se desestimaran los ruegos de la demanda de tutela, ya que el accionante “ siempre estuvo de acuerdo con todas las actuaciones de su abogado”. Añade, que una vez en firme la providencia censurada, Jaime del Cristo Olea Acias realizó una negociación con Trasncaribe S.A. sobre el bien inmueble que se utilizó para cancelar la hijuela de los partidores.

Isaías Ortega y Heberto Ariza, partidores dentro del proceso de sucesión de la referencia, solicitaron se negara el amparo de tutela con fundamento en que carece de ilegalidad el fallo cuestionado en esta sede, pues en él se respetó el acuerdo que pactaron los herederos en relación a los honorarios de sus apoderados, posteriormente designados para realizar el trabajo de partición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional, con fundamento en que el juzgado accionado aprobó el trabajo de partición del proceso de sucesión censurado, sin tener en cuenta “ si el mismo se hallaba realizado conforme a las normas del caso y a lo determinado previamente en el inventario y avalúo (…) debiendo entonces tomar las medidas del caso para revisar el trabajo de partición y determinar que sea ajustado a derecho y a lo dispuesto en el trabajo de inventario y avalúo obrante en el plenario” (fl. 53 cuaderno de tutela).

LA IMPUGNACIÓN Isaías Ortega y Heberto Ariza, apelaron el fallo que viene de memorarse, a ese respecto adujeron que respetaron la voluntad de las partes contenida en el mencionado contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que decidieron destinar una hijuela del trabajo de partición para la cancelación de sus honorarios. CONSIDERACIONES 1.

Las providencias judiciales, consideradas como la expresión máxima de la independencia del poder judicial, tienen para sí la presunción de que fueron emitidas en un marco de legalidad e imparcialidad, dentro de los parámetros que impone la Constitución y los instrumentos internacionales, y que derivan finalmente en la tramitación de un proceso justo.

Así, son estas garantías las que los asociados esperan de sus jueces, pues si ello no fuera posible, los usuarios desistirían de acudir a la justicia para reclamar sus derechos, y en cambio, utilizarían medios ilegítimos para solucionar sus controversias.´ Es por tal razón, que la revisión de las decisiones judiciales en esta sede, se erige como un pilar fundamental para remediar los desaciertos del operador judicial frente a los derechos que reclama el afectado, todo ello con el fin de cumplir con demasía la responsabilidad honrosa que la Constitución ha dejado en manos de los jueces de la república.

Sin embargo, esas equivocaciones que presuntamente cometen los encargados de administrar justicia, deben ser producto de un actuar antojadizo o caprichoso, desprovisto de toda legalidad, y que como consecuencia de este proceder se vean afectadas la garantías constitucionales de una persona, de lo contrario, la queja carecería de fundamento pues, repítase, la decisión judicial es la manifestación por excelencia de la independencia del poder de los jueces. 2.

Del estudio de los documentos, encuentra la Corte que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, para aprobar el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión de la causante Graciela del Carmen Olea Acias, aplicó el artículo 615 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ [e]l heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro (…).

El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores requisitos (…)” (subraya la Corte). Así las cosas, el juez accionado interpretó que podía “ darse aplicación a lo dispuesto en el art. 615 del c. de P. C., por no existir desacuerdo entre los únicos herederos reconocidos [Clara Vera Acias y Jaime del Cristo Olea Acias] en cuanto al trabajo de Partición y Adjudicación de los bienes, máxime cuando los apoderados de éstos son quienes solicitan se aprueba (sic) de plano el trabajo de Partición y Adjudicación presentado” (subraya la Corte, fl. 41 cuaderno de tutela) En efecto, cuando el artículo 615 del Código de Procedimiento Civil se refiere al heredero “ único” lo hace respecto de quien ha sido reconocido “ “ solo y sin otro de su especie ”, dicho de otro modo, la norma precitada regula los casos en los cuales sea reconocido un solo heredero dentro del proceso de sucesión y no, como erróneamente concluyó el juez ordinario, dos o más interesados.

Es más, la consecuencia que contempla el cuerpo normativo en cita es lógico, ya que una vez presentado el trabajo de partición por el heredero único el juez lo revisará y si lo encuentra congruente con el inventario y avalúo de los bienes, aprobará de plano la partición y la adjudicación, pues no existe otro u otros herederos que puedan formular objeciones.

Bajo ese entendido, el Juez Séptimo de Familia de Cartagena utilizó una norma legal que, por las aristas del caso, no tenía relación con los supuestos fácticos planteados en el proceso de sucesión, pues en dicho trámite fueron reconocidos Clara Vera Acias y Jaime del Cristo Olea Acias como herederos de la causante Graciela del Carmen Olea Acias, razón por la cual era inaplicable el contenido del artículo 615 del Código de Procedimiento Civil. 3.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima segunda edición 2001 Tomo II PAGE 6 WNV.

Exp. 13001-22-13-000-2009-00277-01