CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2009-00252-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Darcy Gutiérrez Lambraño en representación de su hija Laura María Meléndez Gutiérrez contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pide para su hija la protección de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Carta Política; en consecuencia, deprecó que se compela a la institución acusada “a ordenar la entrega de los medicamentos ordenandos por el médico tratante de la niña”. Como sustento de su pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: La accionante y su menor hija se encuentran afiliadas en calidad de beneficiarias al régimen de salud de la Policía Nacional; la pequeña es una “niña especial” y padece de “parálisis cerebral infantil ”.
El neurólogo infantil tratante de la niña le prescribió como tratamiento, recientemente, “topamac 50 mg y depakene 250 mg”; sobre el particular, la Dirección de Sanidad de la accionada indicó que sólo estaba autorizada para suministrar un “medicamento genérico”, presentación que de acuerdo con el galeno que ve a la pequeña, “representaría un revés o un paso hacia atrás, pues la reacción de la droga es adversa al organismo de la niña”.
El no otorgamiento de las medicinas señaladas por el especialista “ha generado que el estado de salud de la infante se haya visto mucho más deteriorado, y ponga en inminente peligro su vida”. La condición económica de la demandante le impide adquirir directamente la droga, dado su alto precio (folios 1 a 8). La peticionaria reclamó como medida provisional la “orden para que la accionada entregara las medicinas reclamadas”, a lo que accedió el Tribunal mediante auto de 1º de octubre pasado (folio 28). 2.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Bolivar, pidió negar la tutela al estimar que de su parte no se han cercenado los derechos fundamentales invocados en este escenario; para sustentar su posición adujo lo siguiente: De acuerdo con las directrices del Ministerio de la Protección Social, “los medicamentos deben ser entregados de acuerdo con su denominación genérica, es decir, su composición química; al hacer entrega de los medicamentos topiramato (250 mg y ácido valproico 250 mg), la señora Darcy Gutiérrez Lambraño se niega a recibirlos argumentando que solo recibe el medicamento si se entrega con el nombre comercial, es decir, con los nombres topimac y depakene de 250 mg, respectivamente.
Sin embargo, por solicitud del médico tratante se elevó la reclamación de formulación comercial al comité de farmacovilgilancia y de medicamentos de la Policía, el que reunido el 14 de septiembre de 2009 señaló: “no concluyente, comunicarse con el médico tratante para ampliar la información solicitada en la ficha de farmacovigilancia ya que es incompleta, pues no especifica el fármaco, marca comercial y número de lote del producto relacionado con el evento”.
A pesar de todo lo anterior, “en aras de darle cumplimiento a la tutela que hoy nos ocupa, se hizo entrega de los medicamentos ordenados según consta en el acta de entrega No. 24 [de 5 de octubre de 2009] la cual se adjunta” (folios 33 a 38). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque “existe carencia actual de objeto puesto que la entidad accionada hizo entrega a la accionante de los medicamentos prescritos por el médico tratante en orden médica de 3 de septiembre de 2009, esto son, topamac, tabletas de 250 mg 3 frascos y depakene jarabe de 250 mg 6 frascos, correspondientes a 30 días de tratamiento de la menor Laura María Meléndez, solicitud a la que se contrae la presente acción constitucional, de acuerdo a lo determinado por el accionante en el libelo de tutela” (folios 40 a 46).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja reclamó la revocatoria de la anterior determinación, y en su lugar el acogimiento de la queja, con fundamento en que “el tratamiento prescrito por el médico tratante de mi hija fue formulado con carácter de permanente, por lo que es inconcebible pues que por el simple hecho de haber hecho la entrega del número de frascos recetados por el neurólogo infantil Daniel Castaño, se haya relevado a la entidad accionada de cumplir con su obligación de suministrar los medicamentos objeto de acción, a sabiendas pues que el no hacerlo coloca a la menor en amenaza de peligro, carga esta que no está en el deber de soportar, y mucho menos teniendo en cuenta la edad y la enfermedad que padece, prueba de ello es que el médico referido ha venido recetando como tratamiento a mi hija los medicamentos topamac y depakene desde hace aproximadamente dos años con resultados positivos” (folios 49 y 50).
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, la accionante reclamó por vía de tutela que se compela a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que “proceda a ordenar la entrega de los medicamentos ordenandos por el médico tratante de la niña”; la receta médica a la que se contrae la pretensión, milita en el plenario, y es la emitida el 3 de septiembre de 2009 por el neuro-pediatra Daniel Castaño Osorio, quien refiere: “Paciente quien presenta una PCI y epilepsia en tratamiento con TPM 50 mgs cada 12 horas DPK 4 cc cada 12 horas, sin crisis desde hace dos años…Paciente que presenta un buen control con dos años de control con topomac y depakene por lo que se sugiere continuar con igual presentación, plan control 2 meses con igual tratamiento” (folio 10).
La accionada, en respuesta a la anterior petición, indicó que por reglamentación del Ministerio de la Protección Social sólo le está permitido suministrar medicinas “con su denominación genérica”, y que, en todo caso, “en aras de dar cumplimiento a la tutela que hoy nos ocupa, se le hizo entrega [a la accionante] de los medicamentos ordenados según consta en el acta de entrega No. 024”.
El a-quo entendió, con el “acta de entrega arrimada”, que se estaba en presencia de lo que se ha denominado carencia de objeto, por satisfacerse plenamente lo mandado por el galeno y lo peticionado por la actora. 2. El hecho superado o la carencia de objeto, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (exp. 2009-00147-01).
Vista la orden médica atrás relacionada, advierte la Sala que la prestación consistente en el suministro de medicamentos a la niña Laura María Meléndez Gutiérrez es de aquellas denominadas periódicas o de tracto sucesivo, la cual viene siendo dada desde hace más de dos años por recomendación del especialista que ve a la paciente mencionada; en tal orden de ideas, no podía concluir el Tribunal, como equivocadamente lo hizo, que la entrega de las dosis de un mes de los remedios de marras, en la forma indicada, implicaba carencia de objeto. 3.
Ahora bien, despejado lo anterior corresponde determinar si efectivamente es del caso disponer que la autoridad cuestionada suministre los medicamentos topamac y depakene, a la manera recomendada por el especialista, es decir, en su presentación comercial. La respuesta que se debe dar es afirmativa, en la medida que esas medicinas fueron recetadas por el médico tratante de la niña, cuya adscripción a la Policía no fue controvertida en ningún momento; además, las mismas sirven, según se relata, desde hace dos años para tratar una parálisis cerebral infantil, con resultados satisfactorios.
En cuanto a la posición de la institución cuestionada, de otorgar únicamente la presentación genérica, resulta a todas luces cuestionable, pues, decide hacerlo sólo después de dos años de iniciado el tratamiento, y en contravía de la recomendación de un neurocirujano pediatra, especialista, como el que más, en el cuidado de la pequeña, cuyos derechos, sobra decirlo, detentan especialísima condición según la Constitución de 1991. 4.
En virtud de lo expuesto, se revocará la providencia atacada, para en su lugar conceder la tutela y ordenar el suministro de los medicamentos peticionados, amén del tratamiento integral que requiera la paciente, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, sin que sea del caso anteponer las limitaciones del plan obligatorio de salud, o de las disposiciones reglamentarias que regulen la actividad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a autorizar la totalidad de los medicamentos, insumos, procedimientos y tratamientos que exija el médico tratante de la niña Laura María Meléndez Gutiérrez, en la forma precisa que allí se indique, sin que sea del caso anteponer la existencia de normas de orden reglamentario o el concepto de los comités pertenecientes a la institución. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00252-01