CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 11 – 2009 EXP.: 13001-22-13-000-2009-00251-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por ELDA RECUERDO DE ZETIEN contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderado a la presente acción, con el fin que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición. 2. Expresa, que su esposo Guillermo Zetien Heredia, falleció el 13 de noviembre de 2008 en la ciudad de Cartagena, siendo pensionado de Foncolpuertos, motivo por el que la petente en su calidad de cónyuge sobreviviente y como representante del hijo menor Guillermo Andrés Zetien Recuerdo, solicitó la sustitución pensional para lo cual le envió desde el 15 de diciembre de 2008, al Ministerio de la Protección Social la documentación pertinente.
Añade, que la Federación Nacional de Pensionados Portuarios le solicitó al accionado, que informara en que estado se encuentra el trámite de sustitución pensional de la tutelante, y el 13 de marzo de 2009 contestó: “acuso recibido del escrito y el documento enviado por usted, fue anexado al expediente (…) Nro. 2983 turno inicial 1833 actual 399, el edicto de ley fue publicado en el periódico el tiempo el 20 de diciembre de 2008 y se encuentra en trámite para resolver lo cual se hará en estricto orden de precedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del inciso 6 del C.C.A. y el Decreto 1211 de 1999”, informe que se limita a dar una respuesta superficial y no se refiere al fondo del asunto.
Finalmente dice, que radicó el 5 de agosto de 2009 por intermedio de FENALPENPOR, ante el Ministerio una carta de reclamo y a la fecha de la presentación de la tutela no ha obtenido respuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, puesto al no obrar en el expediente la primera petición presentada por la gestora, no se puede establecer si la respuesta dada por la entidad acusada se produjo fuera de la oportunidad prevista para ello, pues es la única forma en que procede la tutela frente a solicitudes que buscan el reconocimiento o el ajuste de derechos pensionales.
Adicionalmente, no han vencido los términos para resolver de fondo la solicitud radicada el 5 de agosto de 2009, ya que la Ley 717 de 2001 en el artículo 1 preceptúa que son dos meses para responder después de haber allegado el escrito, puesto que a la fecha de la presentación de la acción constitucional –- 23 de septiembre de 2009 -, sólo ha transcurrido 1 mes y 15 días.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, con fundamento en que el a quo no tuvo en cuenta que la solicitud de sustitución pensional se realizó desde el 15 de diciembre del 2008, sin que a la fecha de la presentación de la tutela hubiese obtenido respuesta, por lo tanto han transcurrido más de nueve meses, sin obtener el pronunciamiento de fondo, siendo que el término máximo para acoger las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales no puede exceder de 6 meses, conforme al artículo 4º de la Ley 700 de 2001.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2.
Considera la Sala que en el presente caso no prospera la acción constitucional, puesto que la omisión que se le endilga al accionado frente al derecho de petición ejercido por la gestora, no se muestra arbitraria o ilegítima, pues respetar los turnos de precedencia, obedece a la necesidad de acatar el derecho a la igualdad y cuyo propósito no es otro que el garantizar la resolución de cada una de las solicitudes concernientes a prestaciones económicas laborales en su orden de radicación, con lo que se logra una mayor organización administrativa y se respetan las prerrogativas de los demás interesados en la pronta respuesta a las demandas de igual naturaleza y del material probatorio adosado se evidencia que dicha situación se le ha puesto de manifiesto a la tutelante por el Ministerio de la Protección Social.
No obstante, es oportuno señalar que la entidad debe agilizar los trámites internos con el objetivo de minimizar el tiempo requerido para dar respuesta al citado pedimento, por que de otro modo se podría incluso llegar a desvirtuar la racionalidad que inspiró la implantación del sistema de turnos y afectar a todos aquellos que esperan una respuesta de fondo con relación a sus reclamaciones. 3.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp. 2009-00251-01 6