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T 1300122130002009-00246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1300122130002009-00246-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de octubre de 2009, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela iniciada por Unión de Inversiones de la Costa Atlántica S.A. Unicat S.A. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio verbal promovido en contra suya por Nariño del Cristo Ricardo Garavito, quien supuestamente compró una apuesta para el sorteo de 6 de junio de 2006 con la lotería La 9 Millonaria, el despacho accionado en auto de 11 de septiembre de 2009 (fol. 9) confirmó el de 11 de diciembre de 2008 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena que negó la solicitud de nulidad de la actuación, petición apoyada en que el acta de conciliación extrajudicial no había sido firmada por su representante, arguyendo para esa negativa que tal diligencia no era necesaria en los procesos verbales, incurriendo así en vía de hecho, pues se trata de uno ordinario sometido al trámite verbal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció. El juzgado municipal remitió copia del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que no había vulneración del derecho al debido proceso, dado que en los juicios verbales no era obligatorio agotar la conciliación extrajudicial. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, sin exponer argumentos sustentantes del recurso.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones jurisdiccionales, sólo deviene admisible si las mismas llegan a estructurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden a proceder de facto del respectivo funcionario, alejado por completo de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, a tal extremo que, prima facie, se observen sus efectos vulneradores o amenazantes sobre los derechos fundamentales, con tal que el titular de tales garantías no tenga ni haya tenido otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, debido a que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella acción carece de operatividad, por ser de estricta naturaleza residual. 2.

De acuerdo con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este asunto emerge evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, en vista de que, con soporte en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los funcionarios judiciales por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición jurisdiccional, el despacho accionado en el auto de segunda instancia de 11 de septiembre de 2009 desarrolló una aceptable valoración de las normas aplicables para la solución del aspecto materia de tal pronunciamiento y concluyó que no podía prosperar la invalidez procesal deprecada, porque en los procesos verbales no era imperativo agotar la conciliación previa como requisito de procedibilidad y así, no era motivo de nulidad, sin que luzca, a simple vista, caprichosa o absurda, aun cuando dicha conclusión eventualmente pudiera llegar a ser distinta si se examinara el conflicto mediante otro sistema hermenéutico plausible.

Aquel mesurado entendimiento del juzgador de instancia aquí demandado es, por tanto, sostenible frente al ataque emprendido a través del derecho de amparo, razón que impide restarle mérito, pues aunque sea posible disentir o no estar de acuerdo con el mismo, es indudable que tiene como fuente un punto de vista acorde con la juridicidad, producto del análisis acerca del alcance de las disposiciones comprensivas de la situación de hecho objeto de la providencia atacada en esta causa, examen que por no ser arbitrario no puede ser socavado a través de dicho instrumento excepcional. 3.

En conclusión, por cuanto la actuación del funcionario accionado no es constitutiva de vía de hecho, yerro indispensable para el éxito de la pretensión tutelar, es evidente la improcedencia de la protección extraordinaria reclamada en este trámite, como en forma acertada fue resuelto por el tribunal. 4. Se impone, en consecuencia, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002009-00246-01