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T 1300122130002009-00245-01 (07-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C. J. V. C. exp. 13001-22-13-000-2009-00245-01 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: 13001-22-13-000-2009-00245-01 Se desata la impugnación formulada por los convocados respecto del fallo de 13 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual accedió a la demanda de tutela iniciada por ROSARIO PALACIO DE GNECCO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Patricia Milena Álvarez Sánchez.

ANTECEDENTES La convocante intenta la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que considera vilipendiado, habida cuenta que, en la sucesión intestada de Julia Susana Méndez de Palacio, la autoridad judicial convocada el 2 de septiembre de 2009 (fol. 52) dictó providencia mediante la cual despachó desfavorablemente la objeción al trabajo de partición y adjudicación que ella propuso y, en consecuencia, lo aprobó en todas sus partes.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que el partidor al hacer la distribución de los bienes dejados por la causante incluyó los relacionados en las partidas 58, 59 y 60, cuando éstos debieron ser excluidos del repartimiento porque los peritos omitieron avaluarlos, debido a que no pudieron ser inspeccionados por ellos, y respecto del enlistado en el numeral 26 fue adjudicado en igual proporción a dos asignatarios, siendo que su división era físicamente imposible por la naturaleza de la cosa —estufa-; y, además, que así la objeción se hubiere formulado en oportunidad, de todas maneras la decisión hubiere sido adversa, por cuanto el juez sostuvo que a través de ese ataque resultaba improcedente suprimir bienes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado de familia luego de relatar en detalle el acontecer procesal dijo que la accionante dejó vencer el término para formular objeciones al trabajo de partición (fol. 11). Los convocados Miriam del Carmen, Rafael Enrique, Alfredo de Jesús y Rodrigo José Palacio Dager alegaron que la adjudicación que hizo el partidor estaba ajustada a derecho (fol. 17).

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal amparó el derecho fundamental invocado en la queja extraordinaria bajo el argumento que si en la etapa de inventario y avalúo pretermitió definir la cantidad de bienes con su valor económico dejados por la causante, le estaba vedado ordenar la partición de éstos menos aprobar el trabajo de adjudicación que elaboró el auxiliar de la justicia, siendo que aún persistían esas irregularidades (fol. 46).

LA IMPUGNACIÓN Los terceros interesados inconformes con el fallo, lo atacan apoyados en que los bienes cuya exclusión perseguía la accionante en la demanda de tutela sí fueron relacionados en el acta de inventario y avalúos que ellos presentaron en la diligencia respectiva, la cual quedó en firme con la aquiescencia de aquélla, pues ninguna objeción propuso en punto de esas partidas; también alegaron que como los peritos omitieron asignarle valor a éstas, el monto que debía tenerse en cuenta era el fijado por ellos; por consiguiente, el partidor t9nía el deber de incluirlos en la partición; finalmente, afirmaron que la promotora estuvo conforme con la distribución realizada por el auxiliar de la justicia, porque la petición para que dicho trabajo fuera rehecho se presentó extemporáneamente (fol. 53).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado enllamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el rnecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Desde el umbral divisa la Corte que la queja extraordinaria presentada por la promotora deviene improcedente, por cuanto se echa de menos el presupuesto general de procedibilidad exigido por la jurisprudencia y consistente en la falta de agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial que aquélla tuvo a su alcance para mostrar su inconformidad con la decisión objeto de censura por esta vía, sobre todo cuando gozó de esas oportunidades y fueron derrochadas.

Ello es evidente, pues el caudal probatorio adosado al plenario da cuenta que si bien la promotora presentó su acta de inventario y avalúos de bienes, los asignatarios por representación — aquí recurrentes - también radicaron la propia y en ella se relacionaron las partidas de que se duele aquella en la demanda de tutela, las. cuales, en esa precisa fase procesal, pese a que fueron materia de cuestionamiento en uno que otro memorial, lo cierto es que pretermitió pedir su exclusión de forma categórica a través de la figura y oportunidad respectiva, y ello dio pie para que el juez convocado, finalmente, la aprobara; es más, cuando se puso a disposición de los herederos el trabajo de partición y adjudicación, también la convocante dejó transcurrir el plazo con que contaba para formularle la resistencia pertinente.

Resulta indudable que el funcionario convocado le dio al juicio un manejo inapropiado, en especial en la etapa de inventario y avalúos, pues omitió resolver las objeciones planteadas al avalúo de los bienes denunciados; sin embargo, esta circunstancia no puede esgrimirse para justificar el comportamiento negligente que la convocante adoptó frente a la relación de elementos radicada por losherederos Palacio Dager y al trabajo partitivo confeccionado por el partidor y que fueron puestos a su consideración, pues era allí en el escenario natural donde debió ventilarse las reclamaciones que ahora viene a proponer por este mecanismo preferente y sumario. 3.

De ahí que la proponente no se encuentra habilitada para acudir al juez constitucional en pos de oportunidades defensivas ya derrochadas, dado que la falta de formulación en tiempo de los medios impugnativos diseñados para la respectiva actuación, configura una negligencia procesal que jamás puede sanearse con la residual acción de tutela; pues como lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia, cuaiido los sujetos procesales dejan de utilizar los instrumentos de protección previstos por el legislador, quedan expuestos a las consecuencias de las decisiones que le sean desfavorables, por cuanto serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al juez constitucional le está vedado injerir en las decisiones del funcionario de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. 4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 86, el inciso 3° de la Constitución Política y 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 es inviable la solicitud de amparo, debiéndose concluir que la impugnación deviene próspera; en consecuencia, la revocatoria del fallo impugnado deviene obligatoria y deberé denegarse el amparo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo pronunciado el 13 de octubre de 2009 en la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; por tanto, se NIEGA la protección tutelar invocada por ROSARIO PALACIO DE GNECCO.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA