Micelio
T 1300122130002009-00236-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 1671 de 1997Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: 13001-22-13-000-2009-00236-01 Decide la Corte lo pertinente, por cuanto del escrutinio preliminar a que fue sometida la queja constitucional a efecto de emitir la sentencia que desatara la impugnación interpuesta por el promotor respecto de la proferida en primera instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 1º de octubre de 2009, la que denegó el amparo superior promovido por RICARDO DIAZ PÉREZ frente a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de esa ciudad, observa la Sala que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos necesarios.

Siendo el escrito contentivo de la reclamación superior la pieza que circunscribe la solicitud del sedicente perjudicado y en el que también debe señalarse la autoridad o el particular, en los casos previstos por el legislador, que presuntamente ha generado el agravio, en este caso, luego de analizar el expediente en forma minuciosa, avista la Corte que el promotor la dirigió solo contra la entidad territorial de carácter municipal atrás mencionada, como puede apreciarse en su encabezamiento; incluso, la presunta violación a las prerrogativas fundamentales invocadas la enfila solo contra ese ente y la hace consistir, en esencia, en que el juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho lo hizo transitar por un trámite inadecuado, es decir, la demanda se le dio un procedimiento diferente al que verdaderamente le corresponde.

Ahora, del escrito también evidencia la Corte que allí, el promotor, ningún quebrantamiento o amenaza le atribuye por acción u omisión a la Corporación Nacional de Turismo ni al Ministerio de Desarrollo Económico, amén de que tales instituciones, para el momento de presentación de la demanda, ya habían sido borradas del organigrama del poder ejecutivo, pues, la primera, fue liquidada mediante decreto 1671 de 1997 y, la segunda, fusionada con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y si en el hecho sexto se citó a la Corporación era sólo para informar que ella había promovido con antelación juicio policivo por idéntica acción; entonces, como el convocante ninguna acusación le endilgó a las entidades en mención, al juez municipal, que ab initio conoció del presente asunto, le estaba vedado concluir que la protesta constitucional así mismo era extensiva a esos funcionarios de la rama ejecutiva.

Así que, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 3º del decreto 1382 de 2000, que “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquiera autoridad pública del orden distrital o municipal”, y como quiera que en este caso la petición de amparo vinculó a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena, deviene, palmario, que la competencia privativa, está asignada al Juzgado Trece Civil Municipal que inicialmente le había sido repartida y no al Tribunal que lo tramitó y falló. Siendo ello así, de inmediato, emerge evidente la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada con rapidez a fin de lograr que el funcionario facultado para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

Cabe advertir, que en este sentido hizo pronunciamiento esta Corporación en providencia de 9 de julio de 2009, expediente 08001-22-13-000-2009-00266-01, en el que examinó el alcance del auto 124 de 25 de marzo de 2009, proferido por la Corte Constitucional y mediante el cual se apartó de la tesis allí planteada. Así las cosas, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del juicio anunciado.

Por tanto, se declarará, la nulidad de todo lo actuado y se ordenará remitir el asunto al juzgado civil municipal a quien se le repartió inicialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 7 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena (fol. 112), dejando a salvo todas las pruebas recaudadas por tratarse de un trámite preferente y sumario. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la autoridad judicial relacionada en numeral anterior, en quien radica la competencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 13001-22-13-000-2009-00236-01