CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref: 13001-22-13-000-2009-00226-01 Se desata la impugnación formulada por la accionante respecto del fallo de 16 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual no accedió a la protección de tutela iniciada por la menor ANDREA CATALINA MADERO VELÁSQUEZ, representada por su progenitora RUBY ESTHER VELÁSQUEZ, frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Jairo Enrique Madero Marrugo.
ANTECEDENTES La promotora invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales de los niños, a la igualdad y la dignidad humana que juzga cercenados, habida cuenta que, en el juicio de alimentos promovido por ella contra Jairo Enrique Madero Marrugo, la autoridad judicial convocada el 19 de agosto de 2009 (fol. 78) dictó providencia mediante la cual negó la “entrega de los títulos judiciales correspondientes a la cuota alimentaria de la menor…, la cual este juzgado ordenó retener con el oficio 1296 de 24 de junio de 2008, emanado del proceso 022-2008”.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que pretermitió entregar unos dineros que correspondían a la mesada alimentaria pactada en el juicio de alimentos 202-2006 y que no recibía desde junio de 2008. Informa que frente al incumplimiento de los deberes del progenitor inició demanda de alimentos en su contra (202-2006) que correspondió al juez convocado, juicio en el que de consuno llegaron al acuerdo consistente de que éste pagaría mensualmente $150.000.oo; tiempo después, como el obligado incurrió nuevamente en desobediencia ella promovió otro proceso de igual naturaleza (022-2008) que fue repartido al mismo despacho judicial, el que culminó con falló adverso a las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de las cautelas ordenadas con antelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado de familia dijo que su actuar era acorde con la legalidad y que si ordenó la retención de los dineros fue por una petición justa del demandado, amén de que no existía acuerdo entre las partes respecto de esos dineros (fol. 27).
LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Para denegar el amparo de tutela formulado por la accionante, el juez colegiado afirmó que este mecanismo se presentó dentro de un plazo no prudencial, porque acudió al mismo pasado un año después de haberse emitido la providencia materia de ataque (fol. 116). LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo la accionante alegó que la inmediatez no podía aplicarse en este caso, porque hacía referencia a una orden de retención que tenía el carácter de permanente y cuya violación venía ocurriendo desde junio de 2008 hasta la fecha; es decir, que se estaba en presencia de prestaciones periódicas indebidamente represadas por el juez (fol. 120).
CONSIDERACIONES 1. Confrontados los elementos persuasivos aducidos al expediente arriba la Corte a la inferencia nítida que el juez convocado incurrió en las vías de hecho que la demanda de tutela le atribuye, en la medida que incurrió en palmaria equivocación al desatar la petición que la representante de la menor le presentó dentro de los juicios 202-2006 y 022-2008 con el propósito de que ordenara la “entrega de los títulos judiciales correspondientes a la cuota alimentaria de la menor hija…, la cual…ordenó retener con el oficio 1296 de junio 24 de 2008”, por cuanto retuvo unos dineros que consignó el demandado, los cuales corresponden a la cuota alimentaria mensual que éste debía entregar a su menor hija; es decir, que fueron depositados por concepto distinto a la medida cautelar ordenada en auto de 21 de enero de 2008 en el juicio 022-2008 de alimentos (fol. 32). 2.
En efecto, como quiera que en esa providencia la autoridad judicial convocada decretó el embargo provisional del 25% “del salario mensual, primas, vacaciones y todas las prestaciones sociales que reciba el demandado”, lo más seguro es que existan dineros consignados con ocasión de esta orden, los cuales, en principio, deberían ser reintegrados al patrimonio del demandado por haber sido absuelto de las pretensiones de la demanda; sin embargo, el juez de familia no tuvo en cuenta que en ese expediente 022-2008 y en el 202-2006 aquél había manifestado, en memoriales de 6 de febrero de 2008 (fol. 45) y 26 de marzo del mismo año (fol. 39), que como en diciembre de 2007 la progenitora de su hija no estaba en la ciudad se vio obligado a consignar las cuotas “de diciembre, primas y enero” en el “Banco Agrario por valor de $450.000”; de donde deviene, que este monto ninguna relación tiene con la precautelar ordenada, sino que corresponden a mesadas alimentarias causadas y que le pertenecen a la menor. 3.
Ahora, conforme lo prevé el artículo 37, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, le asiste al juez el deber de indagar a qué rubro corresponden las consignaciones de que tratan los depósitos judiciales 806029, 806030, 806031, 811749, 825810, 834509, 879709 y 887383 (fol. 69 a 77), cada uno por valor de $150.000.oo, las cuales, posiblemente, fueron realizadas con el propósito de solucionar la obligación alimentaria que está en cabeza del demandado, máxime cuando el valor de aquellos coincide con la pensión mensual que tiene fijada el demandado, la mayoría fueron hechas en meses distintos y la progenitora de la menor se había rehusado a recibir personalmente la pensión; todo con el fin, de que si se comprueba que pertenecen a este concepto son dineros de propiedad de la niña, los cuales deben ser entregados con la mayor brevedad. 4.
Conclúyese, que la impugnación tiende a prosperar, por lo que se deberá revocar el fallo del Tribunal y se accederá al amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 16 de septiembre de 2009 pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias y, en su lugar, TUTELA a favor de la menor ANDREA CATALINA MADERO VELÁSQUEZ, representada por su progenitora Ruby Esther Velásquez, el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad en el proceso de alimentos promovido por ella contra Jairo Enrique Madero Marrugo; por consiguiente, DEJA SIN VALOR Y EFECTO la providencia de 19 de agosto de 2009 dictada en el juicio de la referencia; por tanto, se dispone que ese despacho en el término de 48 horas, vuelva a proferir la decisión que corresponda, la que deberá pronunciarse teniendo de presente los argumentos y directrices plasmados en este fallo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2