CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).- (Discutido y aprobado en sala de 4 de noviembre de 2009). Ref.: 1300122130002009-00224-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. “COOLECHERA” contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ, obrando como representante legal de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. “COOLECHERA”, manifiesta que en el trámite de la acción de tutela que el señor JUAN CASTELLAR OCHOA le promovió, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y al libre acceso a la administración de justicia. 2.
Para fundamentar la acción interpuesta señala, en síntesis, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, denegó la acción de tutela que el citado interesado entabló contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. “COOLECHERA”. Agrega que el Juzgado acusado, “sin fundamentación legal alguna e injustificadamente revocó el fallo apelado” (fl. 1, cdno, 1), y como consecuencia de ello concedió la protección reclamada por JUAN CASTELLAR OCHOA.
El accionante precisa que ese proceder del funcionario judicial demandado le vulnera las garantías reclamadas, ya que con la mencionada decisión se soslayó el hecho consistente en que en casos similares al que se sometió a su consideración, por vía de la respectiva impugnación, las autoridades judiciales han desestimado las pretensiones formuladas. 3.
Pide que se conceda la acción de tutela impetrada, para que se anule el amparo concedido en segunda instancia por el funcionario acusado en el trámite del proceso constitucional instaurado por el señor JUAN CASTELLAR OCHOA. EL FALLO IMPUGNADO La autoridad judicial competente desestimó la pretensión de tutela, porque no es procedente emplear ese mecanismo constitucional para cuestionar determinaciones adoptadas en el interior de un proceso de igual naturaleza jurídica, tanto más si está pendiente de resolver el mecanismo de la eventual revisión, ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, a través del representante legal, censuró la decisión proferida indicando, en compendio, que al emitirse la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela que instauró JUAN CASTELLAR OCHOA, no se tuvo en cuenta que en el pasado se han emitido sentencias desestimatorias en relación con peticiones de amparo que guardan relación con el tema que sometido a consideración del Juzgado acusado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso objeto de análisis, la Corte evidencia que la acción de tutela ahora interpuesta no puede ser atendida favorablemente, habida cuenta que, como lo advirtió el a quo, su propósito está enderezado a censurar la sentencia con la que se desató la impugnación planteada en el interior del proceso constitucional que el señor JUAN CASTELLAR OCHOA promovió contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. “COOLECHERA”, lo que implica que el discusión así presentada termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En esa dirección es preciso memorar que ante una equivocación o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no sería una nueva acción de tal naturaleza la vía idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, dado que para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación o la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, le corresponde acudir al supuesto agraviado en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades.
Debe recordarse que la anotada acción no puede convertirse en un mecanismo paralelo a los medios ordinarios de defensa o de impugnación, tal como repetidamente lo ha sentenciado esta Corporación y lo ha puesto de presente la Corte Constitucional. (Sent. SU-1219 de 2001). Esto pone de relieve la improcedencia advertida en torno a la solicitud de amparo tutelar que ocupa la atención de la Sala, dado que, según lo expuesto en precedencia, frente a lo resuelto por el Juez constitucional, no es dable acudir al mismo mecanismo para censurar la actuación del tal autoridad judicial, so pretexto de haberse incurrido en una supuesta vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse ellas, existe, se repite, la herramienta de la impugnación o la posible revisión, que oportunamente pueden interponerse o solicitarse ante las Jueces competentes, en orden a corregir los yerros o desaciertos en que se hubiere podido incurrir.
Por virtud de lo anterior, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00224-01