CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 1° de septiembre de 2010) Ref.: 13001-22-13-000-2009-00223-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 16 septiembre de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada en contra del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., acción a la que se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. DELIA GARCÉS CABARCAS solicitó la protección constitucional de los derechos a la información, igualdad, debido proceso, defensa, habeas data, vivienda digna, y de los principios de buena fe, “acto propio” y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. 2. En sustento de la solicitud de tutela adujo, en esencia, que adquirió un crédito para remodelación de vivienda, el cual se pactó en pesos, pero que el Banco Colpatria, sin que mediara su consentimiento o autorización, redenominó la obligación a Unidades de Valor Real, lo que condujo a un aumento del saldo de la obligación, como se comprueba con la liquidación del crédito que presentó la entidad ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.
Informó que en el proceso los jueces de instancia no valoraron la prueba financiera recaudada y, además, que la entidad demandante ha negado las solicitudes presentadas para la reestructuración del crédito en pesos. 3. Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a la entidad el restablecimiento de “las condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria, es decir el crédito EN PESOS y en el plazo indicado DIEZ (10) AÑOS, CIENTO VEINTE (120) MESES, según lo pactado inicialmente, y sin la capitalización de intereses y sin el anatocismo, con la finalidad de poder seguir pagando su crédito, seguida de una REESTRUCTURACIÓN como lo ordenó la Ley de vivienda 546/99”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo tras advertir que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en consideración que las cuestiones que alega la accionante debieron ser controvertidas en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que en la actualidad se tramita en su contra. Y precisó que las pretensiones invocadas en la demanda de tutela deben discutirse mediante la vía judicial adecuada, amén de no haber quedado acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite conceder la tutela como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, alega que presentó la solicitud de protección como mecanismo transitorio. Y manifiesta su desacuerdo por haberse vinculado al presente trámite a los jueces que conocen del proceso hipotecario tramitado en su contra, pues tales autoridades nada tienen que ver con la reestructuración que ordenó la Ley de Vivienda.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.
Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción misma los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la tutela pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada.
Desde tal perspectiva el reclamo constitucional presentado por la accionante resulta improcedente, en la medida en que estando en trámite un proceso hipotecario instaurado para el cobro de la obligación a que alude la demanda de tutela, era en el interior de dicho juicio en donde ésta debió suscitar el tema de la redenominación del crédito de pesos a UVR, desde el momento mismo en el que se notificó del mandamiento de pago librado en su contra, y mediante los mecanismos exceptivos pertinentes.
En adición, la tutela invocada luce manifiestamente tardía, si se tiene en cuenta que la reliquidación del crédito quedó definida hace varios años, sin que resulte razonable que solo ahora la promotora del amparo aduzca la vulneración de derechos reclamados, tardanza que, de suyo, descarta la inminencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior cobra aún más relevancia si se tiene en consideración que en el proceso de que se trata existen sentencias de primera y segunda instancia en su contra –dictadas desde el 12 de febrero de 2007 y 25 de julio de 2008, respectivamente-, por medio de las cuales los jueces declararon la improsperidad de las excepciones de mérito propuestas, en las que no se alegó lo que ahora se plantea en sede de tutela (fls. 11 a 21 c.2). 3.
Natural corolario de todo lo anterior es que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Excusa justificada PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-00223 02