CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia.:13001-22-13-000-2009-00218-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad International Shipping And Chartering Corp frente al fallo de 15 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por la impugnante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados a través de la providencia de 12 de noviembre de 2008, que decretó el embargo preventivo de la motonave “RIVERSIDE” antes “RIVER DAWN”, la promotora del amparo solicitó revocar el embargo preventivo y las correspondientes medidas cautelares decretadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, declarando la falta de jurisdicción o, en subsidio, se invalide lo actuado en el proceso y se ordene el levantamiento de todas las medidas cautelares y se disponga la entrega de la citada motonave al demandado mientras se profiere decisión de fondo que resuelva la nulidad formulada por “ falta de competencia, y falta de jurisdicción”. 2.
Como fundamentos de sus peticiones la accionante expuso, en compendio, que el 6 de febrero de 2008 entre el representante de la motonave “RIVER DOWN” y el representante de INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. se firmó un contrato de exportación de servicios, en cuya cláusula décima cuarta se estipuló que las diferencias que llegaren a surgir entre las partes, se dirimirían por un tribunal de arbitramento, pese a lo cual la parte demandante impetró la solicitud de embargo preventivo ocultando dolosamente el aludido contrato y aduciendo además, el no pago de las facturas que se encontraban canceladas al momento de la demanda.
Refirió que con las pruebas recaudadas en la inspección judicial practicada en la oficina del Astillero Astivik S.A., promovió, el 29 de mayo de 2009, incidente de desembargo y el 1 de julio siguiente, incidente de nulidad por falta de competencia. Añadió, que si bien en la actuación existen otros medios de defensa -la proposición de nulidad por falta de jurisdicción, los alegatos de conclusión o esperar la decisión que tome el operador judicial sobre las solicitudes presentadas el 29 de mayo y 1 de julio de 2009-, la tutela se erige en el medio mas efectivo de su defensa.
Señaló que el juzgado accionado al desatar el recurso de reposición, debió declarar oficiosamente la nulidad consagrada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil la cual es insaneable, y rechazar la demanda como lo ordena el artículo 85 ibídem, pese a lo que, al admitirla y al desatar los recursos interpuestos se ha notado la intención de producir sus decisiones con apego a los postulados constitucionales y legales que determinan la competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo tras advertir que la parte demandada no agotó en su oportunidad los recursos de ley contra la providencia que decretó el embargo de la motonave, lo que ineluctablemente desemboca en la improcedencia de la acción constitucional ya que de lo contrario se revivirían términos concluidos, revisando una decisión debidamente ejecutoriada, menos aún cuando en relación a ella no se señala la ocurrencia de alguna de las causales de procedibiliad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando que es desacertada la apreciación del Tribunal a quo en cuanto que la acción de tutela se dirigió para lograr la revocatoria de las medidas cautelares, por lo que se pretendía era despojar al juzgado de una competencia que se abrogó sin facultad legal. Agregó que en el contrato que obra en el expediente en la cláusula décima cuarta contiene el requisito necesario para que el despacho judicial se declarara incompetente para conocer de la contienda como lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que al existir cláusula compromisoria despoja de la competencia al juzgado para conocer del asunto.
Igualmente expresó que no es cierto que no haya agotado todos los recursos, porque la reposición presentada el 19 de noviembre de 2008 fue denegada mediante proveído de 4 de febrero siguiente, el incidente de desembargo de 29 de mayo de 2009 se encuentra para resolver, y el incidente de nulidad el 1 de julio de la misma anualidad, fue negado el 14 de septiembre siguiente.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una evidente e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “vía de hecho”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.
Con los anteriores lineamientos, advierte la Corte que la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que examinados los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias, se evidencia que los proveídos de 12 de noviembre de 2008 y su confirmatorio en reposición de 4 de febrero de 2009 no son producto de una conducta arbitraria o antojadiza del operador judicial y, por ende distan de configurar vías de hecho, ya que para adoptar dichas decisiones la autoridad accionada se apoyó en elementos objetivos y en la normatividad aplicable al caso, presupuestos a partir de los cuales realizó una labor ponderativa y hermenéutica razonable y coherente, lo cual descarta la intervención del Juez Constitucional en este específico asunto.
Adicionalmente, en lo relativo a la supuesta falta de competencia del juzgado accionado para conocer del asunto sometido a su consideración, por virtud de la cláusula compromisoria estipulada en el contrato de exportación de servicios, cumple señalar que ese asunto escapa al ámbito de la acción de tutela por ser el proceso, el escenario propicio para debatir ese particular tópico, lo que en efecto se suscitó a través de la formulación del incidente de nulidad, medio idóneo de defensa judicial para conjurar la supuesta situación de agravio, siempre y cuando concurran los respectivos presupuestos fácticos y legales que demanda ese instrumento ordinario de protección. En ese mismo sentido, es de verse que, según lo informan las copias de la actuación, la parte interesada, ahora accionante, promovió incidente de desembargo respecto del bien mencionado en la solicitud tutelar, lo que devela el ejercicio de las vías ordinarias en procura de obtener del juez del proceso decisión sobre la problemática expuesta, lo cual no puede ser interferido ni soslayado en esta sede constitucional, so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
De ahí que la acción de tutela resulte improcedente en este específico evento, aún como mecanismo transitorio, por cuanto no está concebida en recurso paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa, al que puedan acudir los justiciables a su arbitrio, ya que su finalidad concierne exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que no existan medios efectivos de resguardo o que existiendo éstos se hayan agotado al interior del respectivo proceso y aún así persista la presunta vulneración. 3.
Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.- Exp.13001-22-13-000-2009-00218-01