CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2009-00215-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "Incoder" contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena actuando dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Terraza de las Canoas Ltda., contra el Incoder, dispuso tutelar el derecho de petición y ordenó a la accionada resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 00777 de 27 de junio de 2007. 2.
A causa de la anterior actuación constitucional, la entidad Incoder, acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Para tal propósito, planteó que no existe en el expediente de tutela constancia alguna de la notificación personal, real y efectiva, que haya permitido al Incoder conocer el texto del auto admisorio antes del 14 de agosto de 2009, razón por la cual no debió existir un pronunciamiento en su contra, pues una vez recibió la respectiva comunicación y al contestar la demanda, con sorpresa advirtió que el juzgado accionado ya había proferido el respectivo fallo en el cual accedió a la protección del derecho de petición. La falta de notificación -dijo- constituye una falta grave al debido proceso que merece reparación por vía excepcional. 3.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que conforme a las planillas de correo, cumplió a tiempo con el envío de la notificación al Instituto demandado y no entiende la razón por la cual no llegó oportunamente, anomalía que no se puede atribuir al despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo pedido, el tribunal en decisión mayoritaria consideró que el juez accionado no actuó con negligencia o capricho, empero se presentó un acontecimiento ajeno a su voluntad que impidió que la parte accionada ejerciera su derecho de defensa y contradicción, no obstante, -dice- ella tuvo la oportunidad de impugnar el fallo que se profirió cuando precisamente contestó la demanda.
Estimó que no se demostró la vía de hecho, por el contrario la sentencia fue proferida bajo los parámetros legales y propios de la jurisdicción, tampoco se evidencia que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, así mismo, agregó que la tutela no es una instancia adicional para proteger el derecho invocado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad promotora del amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado y reclamó su revocatoria porque el Tribunal desconoce la existencia de la irregularidad cometida en la notificación del auto admisorio de la tutela, de la cual da cuenta el salvamento de voto, entonces no puede avalarse y convalidar una anormalidad de esta naturaleza en detrimento del derecho de defensa.
Añadió que contrario a la afirmación del juez constitucional, de que no se hizo uso de los medios de defensa, ha de decirse que se radicó ante el despacho accionado una solicitud de nulidad originada en la sentencia, así mismo, se impugnó el fallo, circunstancias que no se tuvieron en cuenta al momento de resolver y sin revisar sí efectivamente se habían recibido por el juzgado tales pedimentos.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la queja constitucional que ahora formula la entidad accionante, se debe señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Sin embargo, esta Corte también ha dicho que "aunque en principio no procede acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que, como ocurrió en el asunto que se escruta, se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa'"(Sentencia de tutela de 29 de octubre de 2008, Exp.: N° T-11001-02-03-000-2008-01586-00). 2.
De otro lado también ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que " puesto que la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tute/a contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente ( ) De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela está supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado en el interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que ya haya tenido esa oportunidad, es decir, que mientras penda aún esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal cual arriba se expuso." (Sent. del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002-0106-01). 3.
En el caso que se atiende, es clara la improcedencia del amparo, pues aún está pendiente por resolver en el interior de la acción de la tutela objeto de ataque, la impugnación y el incidente de nulidad que impetró el Instituto accionado, según se advierte de las manifestaciones que éste hizo en el escrito de refutación; de modo que se infiere la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1°, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que de lo contrario se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el escenario de las controversias judiciales, además, resulta prematuro calificar la decisión como constitutiva de vía de hecho, cuando ni siquiera el superior por vía de alzada ha ejercido el control de legalidad sobre ella.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ //(_ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � -- UTH MARINA DIAZ-RUEDA �