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T 1300122130002009-00210-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 12 de mayo de 2010). Ref.: 1300122130002009-00210-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por la señora JOHANA LUZ ACOSTA ROMERO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante manifiesta que en el trámite de un incidente de regulación de perjuicios adelantado en primera instancia ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena y en segunda ante el Jugado accionado, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2. Para fundamentar la acción indica que a través de decisión judicial en firme se le amparó el derecho a la igualdad quebrantado por “los establecimientos nocturnos ‘La Carbonera’ y ‘Q-Kyito’ ambos ubicados en el Arsenal del Centro Histórico de Cartagena de Indias”.

Precisa que en la decisión de revisión dictada por la Corte Constitucional se le impuso a los acusados el resarcimiento de los perjuicios causados. La promotora del amparo afirma que el 17 de enero de 2006 presentó el escrito orientado a que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena regulara el valor de la indemnización del daño a ella inferido, pero el funcionario lo rechazó “porque a mi abogado el Consejo Superior de la Judicatura l[o] había suspendido temporalmente del ejercicio de la profesión, vicio que no alcancé a subsanar dentro del término establecido para ello, pero en la creencia que lo estaba haciendo dentro del tiempo límite otorgué poder” a un nuevo profesional quien, tras solicitar el pertinente desglose, el “26 de septiembre nuevamente present[ó] (…) incidente de liquidación de perjuicios” (fl. 2, cdno. 1).

Manifiesta que la citada autoridad judicial, por auto de 4 de febrero de 2009, “resuelve tasar por concepto de perjuicios morales (…) y ordenados en abstracto (…) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales por cada uno de los accionados LA CARBONERA LTDA Y QKAYITO”. Indica que el recurso de apelación interpuesto por la parte afectada lo resolvió el Juzgado acusado en el sentido de revocar la aludida providencia para “declarar que en el sub judice hubo caducidad”, dado que, en resumen, la petición de regulación de los perjuicios se radicó en forma extemporánea, es decir, luego de expirado el término de seis (6) meses previsto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

La accionante considera que con ese proceder del funcionario acusado se soslayó tener “en cuenta la relevancia que tienen los derechos fundamentales en la existencia digna del ser humano y del daño grave que causa su vulneración en ciertos casos” (fl. 3). 3. Pide, para poner a salvo el derecho al debido proceso, que se “revoque el fallo de segunda instancia proferido el 28 de julio de 2009, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena” (fl. 6).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de reiterar el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, denegó la demanda constitucional impetrada, porque, en síntesis, “no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que a la accionada no se le imposibilitó acceder a los medios de defensa dentro del trámite del incidente de regulación de perjuicios, como tampoco se evidencia irregularidad procesal alguna, que haga ostensible la vulneración de derechos fundamentales, [dado] que la interrupción de la caducidad que operaría con la presentación del incidente el 30 de enero de 2006, ya no tiene relevancia ni es posible contabilizarla al presentar nuevamente el incidente el 26 de septiembre de 2006, por lo tanto se concluye que este incidente no fue presentado en tiempo, operando de esta manera la caducidad que declaró, a petición de parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena” (fls. 30 al 32).

LA IMPUGNACION La promotora del trámite constitucional apeló la sentencia de tutela adversa, sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a estudio de la Corte, efectuado el análisis constitucional de rigor se concluye que la acción de tutela impetrada no puede triunfar, toda vez que como lo ponen de presente los soportes adosados al expediente, aunque la accionante formuló solicitud para que se cuantificaran los daños causados con la conducta de las personas jurídicas “La Carbonera y Q-Kyito”, el funcionario acusado revocó el auto con el que se resolvió el pertinente incidente porque, en síntesis, la respectiva petición se presentó extemporáneamente, por lo que correspondía rechazarla de plano con fundamento en el artículo 138 del C. de P. C. Sentenció el Juzgado accionado que “el escrito del incidente tiene nota de presentación personal y recibido de fecha 26 de septiembre de 2006, sin embargo se había presentado inicialmente, (…) con fecha 17 de enero de 2006, pero fue rechazado mediante auto de 5 de junio de 2006, esto porque quien [lo] promovió en calidad de apoderado judicial carecía del derecho de postulación en ese momento”, cuestión que “produce que los efectos de inoperancia de la caducidad no se den”.

Precisó que si bien “con posterioridad al rechazo inicial del trámite incidental, nuevamente se instauró el incidente de regulación de perjuicios dentro de una acción de tutela”, la oportunidad para proponerlo de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, “ya estaba precluida (…) porque la constancia de presentación -reiteró- aparece el 26 de septiembre de 2006, [y] aunque no hay prueba del momento en que fue notificada la decisión de la condena en abstracto de la H. Corte Constitucional, podemos contar desde la fecha de 17 de enero de 2006, en la cual se presentó inicialmente el incidente, pues a esa fecha ya se conocía la decisión [y como] el presente incidente fue presentado en septiembre 26 de 2006, se promovió estando más que vencido el término de seis meses que la norma contempla para la presentación del incidente” (fls. 40 y 41).

La Corte aprecia, entonces, que la decisión criticada surgió de las consideraciones antes reseñadas, relacionadas con que el memorial encaminado a que se cuantificara la cuantía de los daños a que alude la condena impuesta en la sentencia de tutela, se presentó con posterioridad al vencimiento del término de seis (6) meses previsto por el inciso 1º, in fine, del artículo 25 del Decreto 2591, y no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario judicial.

De manera que si las indicadas reflexiones no resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos de persuasión examinados en la pertinente decisión, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.

Debe recordarse al respecto que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, es factible de manera “excepcionalísima”, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues, pacífico resulta que el citado mecanismo no se puede considerar como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2009-00210-01