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T 1300122130002009-00199-01 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 747 de 1992Decreto 992 de 1930Ley 1152 de 2007Ley 160 de 1994Ley 57 de 1905

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 14-10-2009 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2009 00199 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por la Asociación de Campesinos de Buenos Aires frente a la Alcaldía Municipal de El Peñón, la Inspección Única de Policía de El Peñón, el Juez Promiscuo Municipal de San Martín de Loba y el Juez Promiscuo del Circuito de Mompox.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La organización accionante demandó, por conducto de su representante legal, la protección de los derechos fundamentales de sus integrantes al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la propiedad y posesión de la tierra, al acceso a la justicia, a la defensa judicial y a la protección especial por su situación de desplazamiento forzado, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en la diligencia de desalojo de la finca Las Pavas, efectuada el 14 de julio de 2009. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en 1997 un grupo de 123 familias residentes en el corregimiento Buenos Aires decidieron ocupar la Hacienda Las Pavas, de propiedad de Jesús Emilio Escobar Fernández, la cual estaba abandonada, ejerciendo a partir de esa fecha actos de posesión y explotación agrícola, para lo cual constituyeron la Asociación de Campesinos de Buenos Aires "Asocab", siendo interrumpida violentamente en el año 2003 por grupos ilegales, pero retomada más adelante, ante la carencia de otras alternativas laborales que les permitieran sobrevivir. 2.2.

Que ante la oficina regional de Incoder de Cartagena solicitaron, conforme el artículo 52 de la Ley 160 de 1994, la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre dicho inmueble, en una extensión de 1.235,5 hectáreas, en consideración a que se encontraba abandonado e inexplotado por parte de su propietario desde el año 1992, procediendo la Unidad Nacional de Tierras, con base en las inspecciones realizadas por funcionarios de Incoder en junio de 2006, a iniciar el trámite sobre los predios rurales "Las Pavas", "Peñaloza" y "Si Dios Quiere", mediante Resolución No. 1473 de 11 de noviembre de 2008. 2.3.

Que simultáneamente a este trámite, el propietario inscrito, Jesús Emilio Escobar Fernández, vendió los predios objeto de extinción, entre otros, a la empresa 0. 1. Tequendama S. A. y Aportes San Isidro S. A., circunstancia que, aunada a la dilación injustificada de ese procedimiento administrativo, los motivó a retomar la ocupación y explotación de éstos, a partir de enero de 2009, dado que en el año 2007 habían sido desalojados nuevamente por los actores armados, a fin de facilitar su entrega a los nuevos propietarios. 2.4.

Que las empresas C. I. Tequendama S. A. y Aportes San Isidro S. A. iniciaron el trámite policivo del amparo posesorio ante la Inspección de Policía de El Peñón sobre el predio "Las Pavas", la cual decidió, mediante Resolución No. 003 de 25 de febrero de 2009, conminar a los miembros de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires a cesar la supuesta ocupación de hecho, razón por la cual decidieron incoar acción de tutela contra dicho acto, saliendo airosa en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, pero revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, el 30 de abril de este año, quedando en firme, por tanto, la orden de lanzamiento. 2.5.

Que el 14 de julio de 2009 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento por parte del Inspector de Policía de El Peñón, acompañado de la fuerza pública y autoridades regionales, trámite en el cual se les negó el derecho de defensa, dado que rehusó recibir el escrito de oposición presentado por su apoderada, pese a que el Personero Municipal y la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio mediaron para que fueran escuchados. 2.6.

Que la actuación adelantada por la Inspectora de Policía constituye una vía de hecho, en la medida que la diligencia de desalojo se llevó a cabo después de los 30 días de ocupación, previsto en el Código Nacional de Policía; que la competente para conocer de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales es la jurisdicción agraria; que el proceso policivo no es el escenario adecuado para debatir lo relativo a la posesión ni a la propiedad (arts. 125 y 126 C.N.P.); que se trata de un predio agrario sobre el cual ya se había iniciado, antes de la querella, el procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio (art. 5°, D. 747 de 1992); y que desconoció su condición de desplazados por la violencia. 2.7.

Que la actuación de los jueces accionados es irregular, en cuanto ordenaron una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, contrariando la Constitución Nacional y las normas legales atrás reseñadas, no obstante haber acudido ante ellos en procura del amparo de sus derechos fundamentales. 3. Solicitó, en consecuencia, que se declare sin efecto la actuación surtida por la Inspección Única de Policía de El Peñón, el 14 de julio de 2009, se ordene el restablecimiento de su posesión sobre el predio objeto de lanzamiento y se deje en libertad a las partes para que diriman el conflicto ante la jurisdicción ordinaria.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar) se opuso a la petición de tutela, arguyendo que su actuación se ajustó a la Constitución y a la Ley, en cuanto la orden impartida al Inspector de Policía de El Peñón, el 30 de junio de 2009, obedeció al cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia que solicitó el apoderado de las empresas propietarias del predio y se sustentó en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 2.

La apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación estimó improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la accionante dispone de otro mecanismo judicial para hacer efectiva su reclamación ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en liquidación, informó que en cumplimiento de la sentencia C-175 de 2009, que declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, por la cual se creó dicha Unidad Administrativa Especial, los procesos agrarios que se venían tramitando en esa dependencia fueron remitidos al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, incluido el relacionado con la extinción del derecho de dominio de los predios "Las Pavas", "Peñaloza" y "Si Dios Quiere". 4.

La Directora Territorial de Cartagena del INCODER informó que mediante Resolución 1473 de 11 de noviembre de 2008, dio apertura a las diligencias administrativas para determinar la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los predios "Las Pavas", "Peñaloza" y "Si Dios Quiere'', de propiedad de Jesús Emilio Escobar Fernández, recordando que sus efectos deben ser acatados por las autoridades administrativas y de policía del municipio de El Peñón, en cuanto el artículo 5° del Decreto 747 de 1992 prohíbe el desalojo de las comunidades asentadas allí, mientras se surte el trámite de dicho proceso. 5.

El representante en Colombia del Secretario General de la Organización Internacional por el Derecho a la Alimentación ante las Naciones Unidas, con sede en Heidelberg (Alemania), solicitó la aplicación de los instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos, particularmente el relativo al derecho a la alimentación previsto en el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (párrafo 1°, artículo 11), en atención a que el Estado no ha adoptado las medidas que garanticen el acceso y la tenencia segura de estas familias a las tierras que les proporcionaban su alimentación, no obstante su situación de vulnerabilidad y el alto componente de mujeres y niños.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, aduciendo escuetamente que no es viable instaurar acción de tutela contra sentencia de tutela, como acontece en este asunto, en razón a que dentro de ella existen los mecanismos de control para salvaguardar sus derechos, como que es susceptible de impugnación y eventual revisión, y el tema debatido ya fue dirimido en esa oportunidad.

LA IMPUGNACION La abogada Jiseth Vanesa Estrada Martínez, en calidad de apoderada general de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires, según escritura pública No. 1573 de 23 de julio de 2009, censuró el fallo de primera instancia, acusándolo de incoherente, en cuanto esta solicitud de tutela se refiere a unos hechos nuevos, que no era posible que los examinaran los jueces accionados en el trámite de la primera petición constitucional, por haber acaecido el 1° y 14 de julio de 2009, es decir, después de los fallos que éstos emitieron el 30 de abril y el 5 de junio del mismo año. CONSIDERACIONES 1.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, por disposición expresa de la ley, el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento para controlar la sentencia que se emita en la acción de tutela, es el de revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el órgano de cierre de la jurisdicción y, por tanto, determinante del fenómeno de la cosa juzgada.

Ante un evidente error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en la que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, Constitución Política).

De esta manera, el legislador quiso evitar una cadena interminable de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese especial mecanismo. 2.

En el presente asunto, resulta palmaria la improcedencia de la solicitud de tutela, en la medida que está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox en el trámite de otra acción de tutela por los mismos hechos y contra los actos de cumplimiento de la misma que las restantes autoridades accionadas ejecutaron en acatamiento de dicho fallo, vale recordar, la providencia emitida el 30 de junio de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba y la diligencia de lanzamiento efectuada el 14 de julio de este año por el Inspector Central de Policía de El Peñón. Es claro que los nuevos hechos invocados por la accionante corresponden a la ejecución del fallo de tutela en la que se finiquitó la controversia sobre los mismos contornos fácticos que se plantean en esta segunda acción, de modo que no hay duda de que se trata de una petición de tutela para contrarrestar los efectos del fallo de otra de la misma especie, lo cual, como se dijo, es abiertamente inconducente.

Con todo, adviértese, de un lado, que la accionante no hizo uso de los recursos que procedían contra la decisión del Inspector de Policía de El Peñón, en el proceso de que trata el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 y, de otro, que el acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, levantada por tal funcionario el 14 de julio de 2009, da cuenta de su cumplimiento, coligiéndose, por tanto, la estructuración del hecho consumado, razón más para denegar el amparo constitucional implorado, por resultar inútil.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00199-01 10