Micelio
T 1300122130002009-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 13001-22-13-000-2009-00193-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por MARGARETH EDUVIGEN ALVIS MENDOZA en nombre de los menores ALEXANDER y CAROLAYNS SABALLET OSORIO contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculada Lila Margarita Osorio Cabarcas.

ANTECEDENTES

1. MARGARETH EDUVIGEN ALVIS MENDOZA instauró la acción de tutela antes reseñada en nombre de los menores ALEXANDER y CAROLAYNS SABALLET OSORIO, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, de los niños y al libre desarrollo de la personalidad, en cuyo sustento señaló que a través de sentencia judicial le fue concedida la custodia y el cuidado de tales menores por ser sus nietos, por el fallecimiento de su padre Alexander Saballet Alvis con ocasión de la prestación de sus servicios al Ejército Nacional y por el abandono que de tales menores hizo su progenitora Lila Margarita Osorio Cabarcas.

Indicó que en tal virtud solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el pago a favor de tales infantes de las prestaciones sociales correspondientes a su padre así como la concesión de la sustitución pensional y la entrega de los carnets que posibiliten el acceso a los servicios de salud, para lo cual la accionada le exigió otra decisión judicial en la que se le designe como curadora de los bienes de los menores, lo cual implica la instauración de un proceso judicial de pérdida de la patria potestad que ostenta su madre. 2.

Agregó que el proceso exigido es demorado y que carece de recursos económicos para suministrar a sus nietos todo lo que requieren, no obstante que les brinda el amor y la comprensión necesaria. 3. Solicitó, entonces, que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional entregar las prestaciones sociales de Alexander Saballet Alvis, que se reconozca la pensión de sobrevivientes a sus hijos menores de edad y que se le suministren los carnets necesarios para acceder a los servicios de salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la pretensión de tutela al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales denunciada en la solicitud de amparo no ocurrió, pues la administración de los bienes de un menor corresponde a quien ejerce su patria potestad, por lo que sí resulta necesario que la accionante adelante el proceso de pérdida de la patria potestad contra Lila Margarita Osorio Cabarcas para que pueda administrar los bienes de sus nietos.

Sin embargo, añadió que la entrega de los carnets para el acceso a los servicios de salud sí debe ser hecha a la abuela de los menores accionantes, pues para ello sólo se necesita tener su custodia, la cual ejerce Margareth Eduvigen Alvis Mendoza. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su libelo constitucional, además de lo cual indicó que ya instauró la demanda de nombramiento de guardador para sus nietos, pero que la misma se encuentra inadmitida por el Juzgado Quinto (5°) de Familia de Cartagena.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio concluye la Sala que la violación denunciada por la accionante respecto de los derechos fundamentales de los menores arriba mencionados no tuvo ocurrencia, en la medida que la administración de los bienes de un menor a través de un guardador, requiere que respecto de aquél nadie ejerza la patria potestad o que, aun ejerciéndola, ésta se suspendida por decreto judicial conforme al artículo 438 del Código Civil.

Por tanto, si la madre de los menores Alexander y Carolayns Saballet Osorio aun ejerce la patria potestad de los niños porque no le ha sido suspendida, no obstante el abandono a que alude la accionante, se colige que resulta necesario que Margareth Eduvigen Alvis Mendoza promueva el referido proceso judicial en el que, adicionalmente, sea designada como guardadora de los infantes, so pena de carecer de legitimidad para deprecar el pago de las prestaciones sociales de Alexander Saballet Alvis, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que alude su demanda constitucional. 3.

Pero aun haciendo abstracción del anterior razonamiento, también concluye esta corporación que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de pilar pudieron ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que mediante la Resolución N° 69468 de 8 de octubre de 2007 la entidad demandada reconoció las prestaciones sociales de Alexander Saballet Alvis y condicionó su entrega al aporte de la decisión judicial en la cual ella fuera designada curadora de los bienes de sus nietos, y es claro que el debate acerca de dicha determinación pudo elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-00193-01