SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1300122130002009-00190-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de agosto de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por Salvador Frieri Gallo frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES En demanda presentada el 9 de julio de 2009 (fol. 3), reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, en vista de que en la ejecución incoada por él contra Carlos Ordosgoitia y otro, el despacho accionado en auto de 2 de febrero de 2004 (fol. 25 c. copias) le negó la solicitud de tener como notificados a los ejecutados por conducta concluyente, siendo que ellos presentaron un memorial en el que reconocieron la deuda, acordaron con el apoderado de la parte ejecutante la forma de pago y autorizaron la entrega de unos títulos al acreedor, negativa afincada en que no habían manifestado conocer el mandamiento de pago; contra esa decisión, prosigue, interpuso los recursos de reposición y apelación, respecto de los cuales tres años después, en auto de 3 de julio de 2007, negó el primero y no concedió el segundo, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que en el escrito aducido los ejecutados no habían manifestado conocer el mandamiento ejecutivo de pago. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, bajo el argumento de que la actuación cuestionada no era constitutiva de vía de hecho; que con la tutela pretendía el accionante crear una instancia adicional; y que no se cumplía el principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, sin exponer razones sustentantes. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren conculcados u objeto de seria amenaza por acción o omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, supeditado a la inexistencia de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.
En tratándose de actuaciones judiciales sólo es dable si las mismas no se amoldan al ordenamiento jurídico sino a la arbitrariedad y designios antojadizos del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador, y siempre que confluyen los demás requisitos de procedibilidad. 2. Del concepto expresado en el punto que precede se deduce la notoria inviabilidad del amparo constitucional aquí reclamado, teniendo en que, como así lo consideró el tribunal (fols. 28 y 29), es incontrovertible la gran tardanza en la formulación de dicha acción, situación que contraviene palmariamente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que dicho mecanismo fue instituido con el propósito de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, Frieri Gallo demoró excesivo lapso en formular el derecho de amparo, pues apenas vino a realizarlo el 9 de julio de 2009 (fol. 3), siendo que el auto que negó la reposición del que no accedió a tener como notificados a los ejecutados por conducta concluyente es de 3 de julio de 2007 (fol. 28 c. copias), es decir, casi dos años, de donde se establece que sobrepasó con amplitud el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con tal finalidad.
Sobre el particular, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
Coincidente con lo que viene de exponerse y de la evaluación integral de las circunstancias fácticas del presente caso, arriba la Sala al convencimiento de la ostensible improcedencia del derecho de amparo formulado en este caso, como con acierto lo resolvió el tribunal. 4. Por tanto, tampoco puede tener acogida la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002009-00190-01