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T 1300122130002009-00187-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 311 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2009-00187-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Javier León Llamas contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena actuando en el proceso de exoneración de cuota de alimentaria que promoviera Javier León Llamas contra sus hijos Iris Tatiana y Rony Antemio León López, en el epílogo del juicio, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exoneró al alimentante de suministrar alimentos a Iris Tatiana León López y dispuso continuar la obligación respecto del otro alimentista.

Para tal efecto consideró que conforme a la certificación de estudios expedida el 30 de agosto de 2008, por la Corporación Universitaria Regional del Caribe, se probó que Ronny León se encontraba estudiando a pesar de haber cumplido la mayoría de edad, también allegó constancia emanada de la Corporación Universitaria Rafael Núñez donde consta que está matriculado para el primer semestre del año 2009; de manera que acreditada la calidad de estudiante del alimentario al momento de promover la acción, no había lugar para exonerar al demandante de la obligación. 2.

En virtud de la anterior actuación judicial, el demandante Javier León Llamas, acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada; en consecuencia, pidió revocar la sentencia de 20 de mayo de 2009, así mismo exonerarlo de la obligación por alimentos a favor de Rony Antemio León López.

Para tal propósito, adujo que sin estar el juzgado en audiencia y cerrada la etapa probatoria, el demandado Ronny León, allegó un recibo de inscripción expedido por la Corporación Universitaria Rafael Núñez para cursar estudios de administración de empresas, sin embargo en la audiencia de fallo, la juez la admitió como prueba y desdeñó las otras, como son, la certificación expedida por el Instituto Tecnológico Confenalco que afirma que el estudiante se retiró, también se ignoró la confesión del demandado que manifestó que él se encontraba estudiando en el año 2008 en el instituto AIFIC, pero que tuvo que abandonar los estudios.

Agregó que la sentencia se dictó antes de la fecha señalada por el despacho; valoró un documento que no se pudo controvertir porque se allegó fuera de tiempo; que el alimentista de 23 años de edad perdió el derecho, en vista de que en dos ocasiones desertó de las instituciones educativas sin justa causa, no obstante que la juez en proceso anterior lo conminó a proseguir la educación y no perder semestre alguno. Finalmente, dijo, la sentencia se pronunció con fundamento en un certificado de inscripción y no de estudio. 3.

El Juzgado Tercero de Familia contestó que la audiencia de fallo se celebró el día señalado, que el error advertido por el accionante, deviene de un problema de transcripción, pero en realidad la decisión efectivamente se emitió el 21 de mayo de 2009. Respecto de la valoración del documento -dijo- que si bien la constancia se aportó de manera extemporánea, la misma constituye de forma fehaciente y contundente el hecho que el demandado no ha perdido la calidad de estudiante, así como el interés por aprender un arte u oficio para sortear sus necesidades.

Agregó que cuando se presentó la demanda de exoneración en julio de 2008, el alimentista estaba estudiando primer semestres de administración de empresas en la institución educativa “ AIFIC”, además, la afirmación del accionante respecto de la confesión de que el educando abandonó los estudios en el primer semestre del año 2009, no es verdad, dado que él se retiró de la nueva corporación por motivos de salud, como consta en la audiencia de mayo 5 de 2009.

De modo que -según dice- las pruebas aportadas se apreciaron en forma conjunta en aplicación del principio de sana lógica y el que certificado del que se duele el promotor de la queja, no fue el pilar fundamental para sustentar la sentencia, lo primordial fue la calidad de estudiante para la época de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cartagena negó las súplicas del accionante bajo la consideración de que no se avizora actuación alguna que quebrante el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las actuaciones surtidas por el despacho encartado estuvieron ajustadas a las normas que regulan el proceso verbal sumario.

Aseveró que efectivamente cuando se presentó la respectiva acción, el demandado acreditó la calidad de estudiante, lo que conllevó al juez a determinar que aquél no había perdido la calidad de estudiante y por ende a mantener a su favor la cuota de alimentos. En cuanto a la fecha de celebración del acto acusado -dijo- que la juez encartada afirmó que ello fue un error de transcripción, además, no hay prueba que acredite que el actor o su apoderado comparecieron al despacho el 21 de mayo de 2009 y que la audiencia se encontraba celebrada.

De manera que esas condiciones, la tutela solicitada no podía prosperar. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo de tutela. Consideró que no se constató sí efectivamente el joven está o no estudiando; que el certificado allegado fuese o no falso; mismo que indica que no estaba matriculado en la institución sino solamente inscrito; si bien al momento de presentar la acción estaba estudiando en la IAFIC, ya perdió el derecho, porque de allí se retiró, además, al momento del fallo de primera instancia no estaba educándose.

CONSIDERACIONES 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. 2. En este panorama restricto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a juicio de la Corte, si el juzgado accionado encontró que no había mérito para exonerar al promotor del amparo del pago de la prestación alimentaria debido a los estudios que adelanta el alimentista al momento de promover la acción, ello es reflejo de una decisión atendible que no puede catalogarse como violatoria de los derechos fundamentales, porque se tomó luego de haberse agotado el trámite correspondiente y con sujeción a las normas que gobiernan la materia.

Además, la valoración de las pruebas que hizo el juez, no es incoherente, carente de razonabilidad, más bien fruto del análisis en conjunto para concluir de que no había mérito, por ahora, para liberar al demandante de la obligación de suministrar alimentos a su hijo, que acreditó la calidad de estudiante, independientemente de las vicisitudes por las cuales la actividad estudiantil no es la esperada por el alimentante.

Precisamente, sobre el particular ha dicho la Corte que “ según ha precisado la jurisprudencia, la obligación alimentaria de un padre respecto de sus hijos, se extienden por regla general hasta que persistan las causas que le dan origen a esa prestación. Justamente, en ese sentido la Corte señaló que ‘no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho.

Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante para suministrarlos’ (sent. de tutela de 9 de julio de 1993, Exp.

No. 1993-00632). En el mismo sentido, esta misma Corte expresó: ‘esas afirmaciones, que sirvieron para respaldar la decisión, son injustificadas por cuanto no tienen fundamento jurídico o probatorio alguno, puesto que, en primer lugar, se desconoció de manera paladina la previsión del artículo 422 del Código Civil en cuanto a que los alimentos se siguen debiendo al mayor de edad que se encuentra incapacitado para trabajar, proposición normativa que de vieja data ha sido interpretada por la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que en esa situación se hallan los hijos mayores de edad que adelantan estudios, desde luego que en condiciones de razonabilidad y proporcionalidad (entre muchas, sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1991; de tutela de 9 de julio de 1993, exp. 652, y de 16 de diciembre de 1999, exp. 7956).

Inclusive, la condición mencionada vino a ser reiterada por el artículo 2 de la ley 311 de 1996, según el cual los alimentos también se deben al hijo mayor cuando ocurren circunstancias especiales que lo ameritan, como adelantar estudios, entre otras cosas’ (sentencia. de tutela de 8 de marzo de 2002, Exp. No. 2001-00574)” (sentencia de tutela de 27 de febrero de 2007, Exp.

No. 05001-22-10-000-2006-00155-01). La decisión entonces es razonable, está fundada en la ley y en las pruebas obrantes en el plenario, lo que impide su censura por el juez constitucional, pues la mera discrepancia de una de las partes frente a lo resuelto por el juez, no franquea el paso a la acción de tutela, para replantear totalmente o, parcialmente el litigio y tomar decisiones sobre puntos de derecho ya resueltos por el juez natural, como pretende el impugnante.

Es por las razones expuestas, que el fallo impugnado denegatorio de la presente acción debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp.

No. T-13001-22-13-000-2009-00187-01 _1202878250.bin