11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 13001-22-13-000-2009-00185-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 29 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por NEDER ALFONSO LUNA SALAS contra el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Cartagena, trámite al que fue vinculada Lenis del Socorro Villadiego Flórez.
ANTECEDENTES
1. NEDER ALFONSO LUNA SALAS instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para efectos de lo cual señaló que Lenis del Socorro Villadiego Flórez instauró en su contra un proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Cartagena, obrando como representante legal de sus hijos Cielo Estrella y Neder de Jesús Luna Villadiego, no obstante que aquella es mayor de edad y que no está adelantando estudios pues así no lo acreditó, lo que resultaba necesario para que fuera procedente la petición de suministrar alimentos. 2.
Agregó que el Juzgado no tuvo presente la conciliación extrajudicial que en el curso del proceso allegó, celebrada el 17 de junio de 2008 en la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, y en la cual él y la demandante manifestaron hacerse cargo cada uno de un hijo porque Neder de Jesús Luna Villadiego está conviviendo desde hace trece (13) meses con su padre. 3.
Solicitó, entonces, que por vía de tutela se declare la nulidad del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra y que no se entreguen los dineros que le han descontado de su salario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo por improcedente, tras señalar que la misma acción de tutela había sido interpuesta con anterioridad por el accionante siendo decidida incluso por el mismo Tribunal; porque la violación denunciada respecto de los derechos fundamentales del actor no ocurrió, ya que en procesos ejecutivos de alimentos no es necesario establecer la edad del alimentario o alimentaria ni acreditar que esté realizando estudios cuando se trata de un mayor de edad, pues ello sólo tiene trascendencia en el proceso verbal sumario en el que se establece la obligación de dar alimentos; y porque la acción es improcedente ya que al accionante se le otorgaron todos los medios de defensa propios del proceso ejecutivo, los cuales no ejerció. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo de tutela sin sustentar su censura.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que los cargos formulados por su promotor y que constituyen el soporte de la acción de tutela, guardan idéntica relación con la queja constitucional que en ocasión anterior instauró el mismo interesado y no triunfó, según lo resuelto por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (expediente N° 13001-22-13-000-2008-00227-33.
Fls. 32 a 51, c. 2). En efecto, en la mencionada tutela se alegaron por el accionante los mismos hechos que fundan el presente reclamo constitucional, esto es, que Lenis del Socorro Villadiego Flórez instauró en su contra proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Cartagena obrando como representante legal de sus hijos Cielo Estrella y Neder de Jesús Luna Villadiego, no obstante que aquella es mayor de edad y que no está adelantando estudios pues así no lo acreditó, lo que resultaba necesario para que fuera procedente la petición de dar alimentos; que tal despacho judicial inobservó la conciliación extrajudicial que en el curso del proceso allegó, celebrada el 17 de junio de 2008 en la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, y en la cual él y su demandante manifestaron hacerse cargo cada uno de un hijo porque Neder de Jesús Luna Villadiego está conviviendo desde hace 13 meses con su padre; y agregó en tal ocasión que el embargo de su salario excedía el porcentaje máximo legal (50%). 3.
De modo que si en el pasado funcionarios judiciales tramitaron y decidieron una acción de tutela idéntica a la que ahora instauró el mismo interesado, se impone negar la petición de amparo dado que el punto ya fue materia de análisis y concluyó de manera adversa a su promotor, razón más que suficiente para que con fundamento en el art. 38 del decreto 2591 de 1991, se niegue esta segunda acción de tutela. 4.
En suma se colige que, como ya se anunció, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-00185-01