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T 1300122130002009-00184-01 (11-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 9-09-2009 REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2009 00184 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Jaime Noriega Mier frente al Inspector Central de Policía, el Secretario de Gobierno Municipal, el Personero Municipal y el Comandante de la Estación de Policía de Calamar (Bolivar).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección constitucional de SUS derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite administrativo de policía que concluyó con su desalojo del negocio estacionario de ventas. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el 18 de mayo de 2009 fue requerido por el Inspector Central de Policía de Calamar para que trasladara un kiosco de comestibles de su propiedad que obstruía la movilidad de transeúntes y del parque automotor, a sabiendas de que el sector se caracteriza por la anarquía del tráfico vehicular y la invasión del espacio público, con la anuencia de las autoridades municipales. 2.2.

Que el 22 de mayo del mismo año, recibió un oficio suscrito por el Inspector Central de Policía de Calamar, en el cual se le informó que el motivo de tal comunicación era notificarle la Resolución No. 2009-05-22-01, por la cual se ordenó el retiro de su negocio estacionario, para cuyo efecto anexó copia simple del precitado acto. 2.3. Que el 1° de junio siguiente elevó derecho de petición al Inspector Central de Policía de Calamar, a través del cual expresó las razones que sustentan la vulneración de su derecho de defensa, indicando que no se cumplieron las ritualidades de la notificación del acto administrativo, como la de informar los recursos que procedían en su contra, la autoridad ante quien debían interponerse y el término para formularlos. 2.4.

Que ante estas omisiones, era imperativo aplicar el artículo 48 del Código de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que "Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales."; sin embargo, de lo anterior se hizo caso omiso y, por el contrario, fue desalojado por vías de hecho el 11 de junio de ese año, tipificándose los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario y prevaricato por acción y omisión, en cuanto ejecutaron un acto administrativo sin encontrarse en firme. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Inspector Central de Policía de Calamar restituirlo a su lugar de trabajo comercial y habilitarlo para que reclame el resarcimiento de los perjuicios que resultaren por el injusto, además de compulsar copias con destino a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten las investigaciones a que hubiere lugar.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas guardaron absoluto silencio, pese a ser notificadas legal y oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, aduciendo que como la decisión contra la cual manifiesta su inconformidad el accionante, es un acto administrativo, este era susceptible de ser atacado a través de los recursos ordinarios en vía gubernativa y de la acción pertinente en sede judicial.

Recordó que la acción de tutela deviene improcedente, cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, pues su carácter subsidiario impide que sea concebida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de las acciones comunes. LA IMPUGNACIÓN El peticionario, a través de apoderada especial, censuró el fallo de primera instancia, arguyendo que el tribunal no tuvo en cuenta que la no contestación de la acción de tutela hacía presumir la veracidad de los hechos, y que al no nacer a la vida jurídica la consabida Resolución, por no haberse notificado legalmente, no era dable interponer recursos en su contra sino aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

Recordó que los Alcaldes tienen competencia de carácter administrativo-policivo para ordenar la restitución de los bienes de uso público (art. 67 de la Ley 9' de 1989), a través del procedimiento previsto en el artículo 132 del Código Nacional de Policía, y los jueces están investidos para proteger el espacio público, a través de las acciones populares.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que dicho instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el presente caso, la Corte considera que es impertinente el amparo deprecado, aún como mecanismo transitorio, en la medida que, de una parte, el accionante no acreditó siquiera sumariamente la existencia del perjuicio irremediable y, de otra, que los reparos hechos a la Resolución que dispuso el retiro de su negocio estacionario, debe hacerlos ante el juez natural y por la cuerda procesal prevista en la ley.

En efecto, el quejoso cuestionó la decisión administrativa que ordenó la remoción del kiosco de comestibles de su propiedad, por no haber sido notificada con las formalidades legales y ser ejecutada sin encontrarse en firme, es decir que, a su juicio, el acto administrativo en cuestión es ineficaz y el desalojo irregular, no siendo admisible que el juez de tutela, en ese orden de ideas, se ocupe de su control de legalidad, por corresponder al juez ordinario.

Es claro que la nulidad de un acto administrativo, por expedición irregular o incompetencia del funcionario que lo emitió, puede demandarla el afectado ante la jurisdicción especial, conforme a los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, lo resuelto en esta providencia, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA