CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 13001-22-13-000-2009-00178-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la protección reclamada por el señor Álvaro Pacheco Rangel frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal ambos de Magangué (Bolívar), trámite al que fueron vinculados la Sociedad Mercatodo Ltda. y Mónica López Luna.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, pide que se dejen sin efecto las sentencias de 23 de febrero de 2007 y de 3 de septiembre de 2008 proferidas en el ejecutivo singular que se sigue en su contra por ser “violatorias del debido proceso y por ende afectan derechos fundamentales nuestros” (sic) (folio 1° del cuaderno uno), y como medida cautelar solicita que se ordene al Despacho que adelanta el proceso que suspenda la diligencia de remate del 50% del inmueble de su propiedad.
En apoyo de sus pretensiones adujo que la Sociedad Comercial Mercatodo Ltda., promovió en su contra y de Mónica López Luna demanda ejecutiva singular soportada en cuatro títulos valores, cuyo conocimiento correspondió al hoy Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué quien dictó mandamiento de pago el 24 de agosto de 2005 por la suma total de $16’000.000, decretando además el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad; notificado contestó y propuso como excepción la de pago parcial de la obligación, que no prosperó. Agregó que como para la etapa de alegatos cambió de apoderado, éste inmediatamente “visionó la incoherencia entre la fecha de creación de los títulos valores y la coexistencia del acreedor”, folio 3, en tanto que la letras de cambio que soportan el negocio jurídico de mutuo fueron realizadas el 18 de noviembre, el 12 de diciembre de 2003 y el 18 de enero de 2004 y la sociedad mercantil demandante nació a la vida jurídica el 19 de enero de 2004, se invocó tal evento y fue ignorado por el a quo en la sentencia de 23 de febrero de 2007 y por el superior que confirmó la anterior el 3 de septiembre de 2008, incurriendo en vía de hecho. 2.
El Juez del Circuito accionado pidió resolver el amparo propuesto acorde con los hechos acreditados en el juicio, (folios 10 y 11 del cuaderno dos); por su parte, el Promiscuo Municipal además de referirse a la actuación adelantada en proceso, dijo que la sentencia de 23 de febrero de 2008 por la que declaró improbada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución, la confirmó el superior el 3 de septiembre de 2008, por lo que continuó la ejecución en la que se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 8 de julio de 2009 (folios 16 y 17 del mismo cuaderno).
Intervino la vinculada Mónica López Luna, para manifestar que en calidad de coejecutada “comparto en todos sus puntos los argumentos expuestos por el accionante a través de esta acción de tutela pues no tiene ninguna clase de asidero jurídico lo expuesto en los fallos emitidos por las instancias accionadas” (folios 19 a 21 del cuaderno dos).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de referirse a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a la vía de hecho y de hacer relación a las actuaciones adelantadas en el proceso, dijo que aún cuando no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que el fallo de segunda instancia fue dictado el 3 de septiembre de 2008, la legitimación por activa de la ejecutante no fue discutida en la primera instancia “pues en la contestación de la demanda no lo alegaron y aceptaron el hecho uno de la demanda y los alegatos de conclusión en donde lo alegaban fueron presentados extemporáneamente” (folio 34).
LA IMPUGNACIÓN El interesado apeló (folios 42 a 47 del cuaderno dos) para reiterar en esencia su argumentación inicial y pedir se acceda a la medida provisional en tanto que la diligencia de remate “está programada para el día 12 de agosto/09”, folio 42, y que “de ser viable se decrete la nulidad de todo el proceso incluyendo el auto que decreta el mandamiento de pago o en su defecto se ordene emitir la sentencia que entre a resolver la nulidad planteada en segunda instancia o la que en derecho corresponda” (folio 47).
La vinculada López Luna igualmente “impugnó” para indicar a folios 40 y 41 que “acaso en mi calidad de tercera con interés legítimo en el proceso no tengo derecho a obtener respuesta a mis peticiones?” (folio 40), referidas esencialmente a que como lo solicita el accionante, los fallos atacados deben ser revocados. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.
De otra parte, en el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión impugnada basta decir, que sin necesidad de evaluar el contenido de las sentencias atacadas, encuentra la Corte que su promotor no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra este expediente que la protección de amparo se presentó el 28 de junio de 2009, (folio 5 del cuaderno uno), en tanto que los fallos que se pide dejar sin efecto, fueron proferidos el 23 de febrero de 2007 (folios 29 a 32) y el 3 de septiembre de 2008, (folios 38 a 40 del cuaderno uno), lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
En lo que concierne con la súplica que eleva el actor en la impugnación, basta expresarle que debe dirigirla directamente al despacho accionado ya que se trata de hechos nuevos ajenos a la petición de protección constitucional inicial que aquí se conoce, y en cuanto a la apelación que presenta la vinculada, basta decir que carece de legitimación para proponerla en tanto que como ella misma lo reconoce fue citada a este amparo “en mi calidad de tercera con interés legítimo en el proceso” (folio 40) y la impugnación en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 se encuentra reservada para “el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente”. 4.
Por lo demás, según la certificación que fue allegada por el Juzgado accionado a petición del Despacho, la diligencia de remate cuya suspensión se pedía como medida provisional, no se llevó a cabo el 12 de agosto de 2009, fijándose como nueva fecha para la misma el día 14 de octubre del presente año (folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte). 5.
Bajo estas circunstancias, se advierte la indebida utilización de la acción aún como mecanismo transitorio, todo lo cual conduce a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 3 Exp. 2009-00178-01