CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: 13001-22-13-000-2009-00151-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos García Meza contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al ordenar mediante auto de 30 de octubre de 2008, la acumulación del proceso ejecutivo singular adelantado por Jesús David Muna al promovido por Sergio Alfonso Gallego Domínguez, ambos contra el municipio de Peñón, sin que se cumplieran los requisitos de los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, decisión que en sentir del peticionario afecta sus intereses porque él también promovió un cobro compulsivo contra el referido ente territorial, y el apoderado común de los citados procesos solicitó la “mentada acumulación como subterfugio para burlar el turno en los embargos radicados en la entidad bancaria donde el municipio demandado tiene sus recursos económicos”, es deci r “con el fin de fin de saltar el turno que viene disfrutando el proceso singular del señor Gallego Domínguez” (fls. 2 a 4, cdno. 1).
Manifiesta que interpuso recurso de reposición y apelación contra el anterior proveído, pero el Juzgado acusado en proveído de 20 de noviembre de 2008 “consideró que el recurrente no estaba legitimado para actuar en causa propia”, por lo que estima que la tutela “es el medio más idóneo y eficaz para que (…) se le restablezcan los derechos violados”.
Solicita como que se ordene al despacho accionado dejar sin efecto el auto que dispuso la referida acumulación de procesos, “como también los oficios de embargos que se expidieron”, y como medida provisional la “suspensión de la constitución de los títulos en el Banco de Bogotá sucursal El Banco Magdalena, sobre los recursos y rentas que reciba el municipio de El Peñón Bolívar del sistema general de participaciones, hasta que se decida de fondo esta acción” (fl. 6, cdno. 1). 2.
El titular de la agencia judicial acusada manifestó que mediante auto de 30 de octubre de 2008 decretó la acumulación de los procesos que censura el actor, y dispuso “el emplazamiento a todos los que tuvieran créditos con títulos ejecutivos contra el municipio de El Peñón, para que comparecieran hacerlo valer mediante la acumulación de sus demandas”, pero el peticionario en lugar de hacer uso de ese derecho y a pesar de “tener abogado en el proceso ejecutivo singular” que adelanta contra el citado ente territorial, se dedicó a presentar directamente recurso de reposición y apelación contra el mencionado proveído, que no fueron atendidos por actuar en causa propia, por lo que ante dicha omisiones no puede pretender que se falle a su favor cuando “nadie puede sacar provecho de su propia incuria” (fls. 303 a 308, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que el despacho querellado “ no ha incurrido un vías de hecho, ni ha tomado ninguna decisión contraria, que hubiese puesto en peligro los intereses del accionante”, como quiera que la acumulación de procesos reprochada se “ajustó a derecho, ya que se cumplieron con los requisitos establecidos” en las normas que regulan la materia.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que la acumulación censurada “viola fragantemente” el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues si bien interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto (30 de octubre de 2008) que decretó la acumulación de procesos de que se duele el actor, lo cierto es que éstos no fueron tramitados por carecer del derecho de postulación, es decir, no hizo uso adecuado de los medios procesales brindados por ley para interponer la impugnación; de tal suerte que perdió valiosos escenarios para que el juez de conocimiento y el superior de éste revisaran si se cumplían o no se daban los presupuestos para acceder a la acumulación censurada, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
De modo que, si el promotor de la queja no utilizo adecuadamente los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, emerge palamario que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto dicha circunstancia se encuentra contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
Aunado a lo anterior, en el presente caso ha transcurrido seis meses desde cuando se profirió la providencia que abstuvo de darle trámite a los recursos presentados directamente por el accionante (20 de noviembre de 2008), luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela. 6.
Por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Proceso en el cual el embargo decretado se encontraba radicado en el turno 37 de acuerdo con el listado expedido por el Banco de Bogotá. � Que se encuentra radicado en el turno 15 según el mencionado listado. 36 2 W.N.V. Exp. 13001-22-13-000-2009-00151-01