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T 1300122130002009-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 07 – 2009 EXP.:13001-22-13-000-2009-00150-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA VIAÑA ALVARADO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La gestora instaura acción de tutela, como mecanismo transitorio, por considerar que el funcionario judicial accionado le ha vulnerado los derechos fundamentales a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que mediante proceso de sucesión se le adjudicó a su madre Lucía Alvarado Pacheco (q.e.p.d.) un predio denominado “los pantanos”, ubicado en la Isla de Barú, corregimiento de Santana.

La progenitora de la accionante inició el 19 de diciembre de 1996 un proceso ordinario reivindicatorio contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-, grupo Bavaria y Pablo Obregón; quiénes tenían la posesión del inmueble. La primera instancia la adelantó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual luego de realizar todo el trámite procesal, profirió sentencia el 8 de octubre de 2001 en la que ordenó la reivindicación del lote.

Decisión que fue apelada por los demandados sin éxito y se agotó el grado de consulta. Afirmó, que luego que se ordenó la entrega del inmueble en cumplimiento de las providencias mencionadas, el Juez Tercero Civil del Circuito admitió un incidente de nulidad presentado por Primeother Ltd; por la falta de notificación por edicto del proveído de segunda instancia y, posteriormente se declaró impedido, razón por la cual le correspondió conocer de la actuación al juzgado accionado quien por auto del 9 de marzo de 2009, decidió abstenerse de “ evacuar la entrega del bien”; contra esta última actuación la tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado el primero y el segundo no ha sido resuelto por el Superior.

Añade, que la decisión adoptada por el Juez, de aplazar la diligencia pendiente, se traduce en una vía de hecho, pues “(…) sin respaldo legal o jurídico y sin motivación alguna, enerva la fuerza y el cumplimiento de ambas sentencias, suspendiendo su ejecución y dilatando injustificadamente la materialización del ejercicio de los derechos de dominio reconocidos por las autoridades de superior jerarquía (…)” 3.

Por lo narrado solicita, que se revoque lo actuado por el despacho accionado y en consecuencia se cumpla con la sentencia que ordena la entrega del inmueble. En subsidio, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que decida la petición de nulidad de pleno derecho que presentó la tutelante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, por considerar que lo que pretende la accionante es crear una instancia adicional y convertir al juez constitucional en un juez ordinario.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo, argumentando que el funcionario judicial no se ha pronunciado frente al incidente de nulidad que presentó y en cambió sí lo hizo respecto del allegado por Primeother Ltda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

De entrada se advierte que el Tribunal acertó al negar el amparo, pues auscultando el material probatorio se observa que contra el auto proferido por el accionado en el que se ordena suspender la entrega del inmueble y que es el motivo de la queja constitucional, la actora presentó recurso de reposición sin éxito y está pendiente por resolver la apelación. Puestas así las cosas, es evidente que la protección constitucional reclamada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En cuanto a la solicitud de la gestora, respecto a que se decrete la nulidad del auto que ordenó aceptar el incidente, como el mismo se encuentra en trámite el Juez Constitucional no puede pronunciarse, pues el estudio, la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenece al discreto pero soberano contorno funcional del administrador de justicia. 4.

Ahora bien, tampoco puede concederse la tutela transitoria, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00150-01