CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 EXP.:13001-22-13-000-2009-00147-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2009, por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por el FONDO DE EMPLEADOS PARA EL AHORRO, BIENESTAR Y LA VIVIENDA, -FAVI- contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por el funcionario accionado, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que adelantó Jesús Oviedo Gómez Ocampo. 2. En apoyo de la petición aduce el gestor, que el lote que se le adjudicó al demandante por sentencia del 3 de diciembre de 2008, dentro del proceso mencionado, fue adquirido por el Fondo de Empleados mediante escritura pública Nro. 1916 de 1976 y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 060 – 2471.
Añade, que la demanda se presentó en el 2007 y se acompañó de un certificado de existencia y representación de FAVI, del 7 de junio de 2002, razón por la cual no se le notificó personalmente de la actuación, pues la dirección se cambió, con posterioridad a esa fecha. Expone que el Juzgado aludido inadmitió la demanda por no haber allegado un folio de matricula inmobiliaria actualizado, pero no hizo igual solicitud respecto de la cámara de comercio del propietario inscrito del inmueble, por ser una persona jurídica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, puesto que el petente estuvo representado por curador ad litem y éste debió atacar la irregularidad de la falta de vigencia del certificado de existencia y representación legal. Adicionalmente, el tutelante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el debido proceso se ha dicho en repetidas ocasiones que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, el cual traduce una irregularidad, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz e idóneo de protección judicial. 2.
Examinado el caso concreto a la luz del material probatorio, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues el Juzgado accionado adelantó un proceso de pertenencia contra FAVI y las personas indeterminadas, en el cual se ordenó hacer las respectivas notificaciones e inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.
Al fondo de empleados, no se le notificó personalmente de la actuación, por cambio de dirección, según lo informó la empresa Secure Expresse Service Ltda, por tal razón se emplazó y se nombró curador ad litem, el cual contestó la demanda, posteriormente se decretaron y practicaron las pruebas y terminó con sentencia del 3 de diciembre de 2008, que declaró, que Jesús Ovidio Gómez Ocampo adquirió el inmueble, por prescripción extraordinaria adquisitiva.
Decisión que no fue objeto del recurso de apelación, pues nada evidencia lo contrarío. Por lo anterior, se puede concluir, que para dilucidar las supuestas irregularidades que se presentaron al interior del proceso, por la falta de notificación personal al propietario inscrito, el accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión. De modo que, si el Fondo de Empleados para el Ahorro, Bienestar y la Vivienda, -FAVI-, tiene a su alcance dicho medio de defensa, no puede pretender que se le conceda el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio, porque la tutela no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los instrumentos de defensa judiciales ordinarios o extraordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual. 3.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00147-01